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T-28971 (21-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28971 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28971 Acta No. 25 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por el señor ROMUALDO DE JESÚS MACÍAS SOBRINO contra el fallo de tutela adiado 4 de junio hogaño, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORTE, mediante el cual se denegó el amparo constitucional invocado por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad, igualdad y debido proceso, por parte de la UNIDAD DE FISCALÍAS DELEGADAS ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, FISCAL COMISIONADA AL DESPACHO DE VICEFISCALÍA. A este trámite fueron vinculados, la Fiscalía 25 de la Unidad Nacional Antiterrorismo y demás intervinientes en la actuación penal génesis de este asunto.

ANTECEDENTES El ciudadano Macías Sobrino interpuso el presente accionamiento de tutela en contra de los citados entes, por considerar vulnerados los anotados derechos fundamentales, para lo cual relata que desde el 20 de febrero de 2009, viene privado de la libertad, por orden emanada de la Fiscalía General de la Nación. Que con ocasión de su traslado e internación carcelaria en la ciudad de Bogotá, presentó complicaciones en su estado de salud, sufriendo graves episodios hipertensivos que ameritaron su hospitalización en varias oportunidades, disponiéndose, por parte de los facultativos tratantes, la práctica de exámenes, ejercicios, acompañamiento nutricional y farmacológico, así como la recomendación, en aras de la recuperación de su salud, de su traslado a un establecimiento de detención ubicado sobre el nivel del mar.

Refiere haber deprecado al interior del proceso la sustitución de la detención preventiva, con fundamento en lo normado en el artículo 314-4 de la Ley 906/04, que se alude a la situación de estado grave por enfermedad del interno, misma que fue denegada por la fiscalía instructora el 27 de mayo de 2009, considerando insatisfechas las exigencias de ley para su viabilidad, soslayando así los conceptos emitidos por los galenos tratantes.

Agrega que, mediando orden de amparo tutelar impartida por el Tribunal Superior de Bogotá, se verificó su remisión hasta el reclusorio especial de Sabanalarga (Atlántico) el 6 de agosto de 2009, por lo que desde entonces ha venido siendo atendido médicamente, sin que –añade- se cumplan a cabalidad las recomendaciones y tratamientos ordenados por los respectivos profesionales de la salud, por lo que informa sobre la formulación de pedimentos al INPEC, requiriendo la efectividad en la atención de su salud.

Que en el mes de febrero hogaño iteró solicitud de sustitución de detención preventiva ante el referenciado despacho de Fiscalía, alegando su estado de salud y la imposibilidad del INPEC de atender debidamente las recomendaciones farmacológicas y nutricionales de sus médicos, para la atención de su salud, que, a la postre, -sostiene- se ha venido deteriorando.

Que para su resolución, se allegó al expediente dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal de la ciudad de Barranquilla, que concluyó, luego ser sometido a examen, que el hoy actor “… no presenta lo que en términos forenses se denomina un estado grave por enfermedad (…)” Ilustra al despacho sobre el padecimiento de recaídas en su salud y la consecuente necesidad de nuevas valoraciones por parte de los médicos que atienden sus patologías, evidenciándose así, contrario a lo dictaminado, que su estado si comporta la gravedad requerida, requiriendo una atención especial que no se le brinda por las autoridades carcelarias, al extremo de no permitírsele la práctica de los exámenes y valoraciones ordenadas, así como tampoco seguir las recomendaciones que le brindan los especialistas que le atienden.

Solicita, entonces, la tutela de los anotados derechos fundamentales y que, para la efectividad de tal dispensa, se ordene a la Fiscalía General de la Nación decretar la sustitución de la detención preventiva que padece por la de tipo domiciliario. A título subsidiario, reclama se impartan órdenes dirigidas a que se garantice la debida atención que su estado de salud requiere.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 27 de mayo de 2010, la Sala de Casación Civil de esta Corte asumió el conocimiento de esta demanda de tutela en primera instancia, por lo que notificó a las partes y corrió traslado a los accionados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En su intervención, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se limitó a manifestar que está presto a atender cualquier solicitud dirigida por las autoridades para evaluar y dictaminar sobre el estado de salud del accionante, como –acota- lo ha venido haciendo cada ves que ha sido requerido.

La Fiscalía General de la Nación, se opone a la prosperidad del resguardo invocado, para lo cual indica no ser responsable de lesionamiento de derecho fundamental alguno; que esa autoridad resolvió la solicitud de sustitución de detención preventiva elevada por el petente en forma adversa a sus aspiraciones, apoyándose en lo dictaminado por la autoridad legista.

Que la determinación de no autorizar el traslado del interno a la ciudad de Santa Marta no es fruto de su capricho, sino la resultante de evaluar los costos que ello implica y demás riegos que entraña. También el INPEC reclamó la negación del resguardo invocado, bajo el argumento de la inexistencia de vulneración o amenaza que amerite su concesión. Con fundamento en todo lo anterior, la Sala Civil de esta Corte, mediante sentencia del 4 de junio del año en curso, denegó el amparo invocado, por considerar que la decisión de no conceder la sustitución de la detención preventiva intramural por la domiciliaria reclamada por el actor se fundamentó en los conceptos de medicina legal que allegados a los autos, conforme las exigencias legales, daban cuenta de la no incompatibilidad de su estado de salud con la privación de la libertad que actualmente padece, sin detrimento de que la misma pueda ser reexaminada.

Inconforme con lo decidido por el a quo, el accionante formuló impugnación contra el fallo de primer grado, reiterando básicamente los mismos argumentos esbozados en su demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos por parte de particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

No obstante, de conformidad con lo normado expresamente en el citado canon superior, no puede acudirse a tal medio excepcional de protección cuando se cuente con otros medios ordinarios defensivos, en atención a su carácter residual, a menos que con la actuación u omisión del funcionario público o del particular se cause al administrado un perjuicio irremediable, situación ésta que torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador para tales fines. En el caso que hoy concita la atención de la Corte, surge evidente la improcedencia del amparo invocado, como acertadamente lo indicó la colegiatura que resolvió este accionamiento en primera instancia, habida cuenta que no se advierte la existencia de lesión o amenaza de los derechos fundamentales reclamados.

En efecto, se tiene que, en esencia, el descontento del actor se contrae a la negativa de reconocerse a su favor el instituto de la sustitución de la detención privativa de la libertad intracarcelaria por la domiciliaria, reglada en el canon 314-4 de la Ley 906 de 2004. La norma en acotación permite que la detención que afecta a quien es pasivo de una medida restrictiva de su libertad de carácter intramural pueda ser sustituida, de acuerdo a las expresas hipótesis allí consagradas, por una de tipo domiciliario o de internación en clínica u hospital, según ameriten las circunstancias, entre ellas, la consagrada en su numeral 4, “Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad”, conclusión a la que puede arribar el operador judicial, al contar con una experticia que así lo indique, siendo esa la razón por la cual es exigencia de tal disposición que se cuente con “dictamen de médicos oficiales”.

Pues bien, al examen de las constancias allegadas a las presentes foliaturas se advierte con nítida claridad que ante la solicitud que en este sentido elevara el hoy actor, a través de su defensor técnico, alegando que su condición de salubridad no hacía aconsejable permanecer bajo recaudo carcelario, o la célula fiscal cognoscente. Imprimió el trámite correspondiente, solicitando y obteniendo dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad que, tras someter a examen al pasivo de la acción peal del Estado, concluyó que, muy a pesar de sus quebrantos de salud, no se encontraba en el estado grave por enfermedad requerido para la procedencia de la figura en comento, lo que permitió a la precitada autoridad judicial adoptar la decisión de negación que causa contrariedad al actor y que indebidamente cataloga como cercenadora de sus garantías constitucionales de linaje fundamental, pues no se advierte que las razones que le sirven de sustento sean absurdas, contrarias a la ley o descabelladas, mostrándose, más bien, ajustadas a los rigores de ley.

Adicionalmente, es claro que la anotada resolución fiscal, por su naturaleza interlocutoria, es pasible de los recursos ordinarios, sin que se tenga constancia que quien hoy acude a la tutela hubiere hecho uso de los mismos en contra de lo allí resuelto, así como tampoco que hubiera manifestado contrariedad por vía de objeción, aclaración o complementación del dictamen que se viene comentando y que, precisamente, constituye la piedra angular en la adopción de la negativa de dicha figura; por lo que no se satisfacen en el s ub judic e los principios de residualidad y subsidiariedad inherentes la figura preferente y sumaria del artículo 86 Superior, aunado a que el sustrato de tal pedimento es del exclusivo resorte de los funcionarios del área penal que conocen del caso y no puede el juez de tutela abrogarse una competencia y facultades que expresamente han sido deferidas en cabeza de otras autoridades judiciales, ni siquiera bajo el argumento de amparar derechos fundamentales.

Informan asimismo los autos, y aún lo corrobora en su relato el libelista, que su atención en salud ha venido siendo atendida cada vez que lo ha requerido, por lo que no surge la manifiesta y ostensible afectación de su derecho a la salud y conexos, no obstante las consabidas limitaciones y restricciones que padece el sistema carcelario, las que en cierto modo puedan incidir que sus requerimientos nos se atiendan con mayor celeridad.

Lo que no obsta –claro está- para que en ejercicio de sus derechos pueda reclamar su atención o, inclusive, iterar nuevos pedimentos en el sentido que antes se comentaba, de modificarse las condiciones de su estado de salud, ello por cuanto, como lo ha decantado la jurisprudencia constitucional:: “…. el hecho de que una persona se encuentre privada del derecho a la libertad, no exonera al Estado de garantizar el ejercicio de sus demás derechos y tiene como derechos inalienables los de la vida, la salud y la integridad física, por los cuales debe velar el Estado, desde su ingreso hasta el momento de su salida.”  En consecuencia, las directivas de los centros carcelarios deben adoptar todas las medidas y establecer las disposiciones internas indispensables con miras a garantizar a los reclusos que sus dolencias serán atendidas de manera oportuna y adecuada, según las características que presenten.

Por lo tanto, es necesario que no solamente se tenga la certidumbre de exámenes regulares y generales de control y de los indispensables chequeos médicos cuando cada interno lo requiera sino asegurar que las prescripciones y órdenes que impartan en materia de medicinas, tratamientos, exámenes especializados y terapias tengan lugar en efecto.

( Sent. T-584 de 2005) Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado que denegó el amparo invocado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 16