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T-28971 (16-01-07) RC-T Derecho de petición INDUMILCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 28971 JESUS OLADIER ZAPATA GUZMAN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 28971 JESUS OLADIER ZAPATA GUZMAN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 001 Bogotá D.C., dieciséis (16) enero de dos mil siete (2007) V I S T O S Decide la Corte la impugnación propuesta por el accionante JESUS OLADIER ZAPATA GUZMAN, contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia el 9 de noviembre de 2006, mediante el cual negó el amparo constitucional al derecho fundamental de petición, en actuación que compromete al Departamento de Control, Comercio de Armas, Municiones y Explosivos de las Fuerzas Militares de Colombia – INDUMIL.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según refiere la demanda, el ciudadano JESUS OLADIER ZAPATA GUZMAN adquirió en el año de 1999, por cesión que le hiciera el señor JOSE OMAR PEREZ NARANJO, un arma tipo pistola, marca STAR, clase P, serie 1215630, calibre 9 mm., capacidad de carga 07, por lo que le fue expedido el permiso para porte y tenencia por el Batallón de Artillería No. 3 de Guadalajara Buga, con vigencia hasta el 12 de diciembre de 2005.

De esta manera, el señor ZAPATA GUZMAN acudió en el mes de noviembre de 2005 a las oficinas de la Octava Brigada con el fin de solicitar la renovación del salvoconducto No. P0889079, obteniendo como respuesta luego de transcurrido un mes, que en el sistema aparecía registrada el arma referida pero de marca WALTER, razón por lo que fue requerido para que llevara el arma a efectos de realizar una inspección ocular, la que una vez permitió establecer que la marca corresponde a la inicialmente citada.

Advierte así el actor, que ante las constantes evasivas para obtener la revalidación del salvoconducto, elevó derecho de petición en el mes de marzo de 2006 al Jefe del Departamento de Control Comercio de Armas y Municiones de las Fuerzas Militares de Colombia, obteniendo respuesta del Coronel RAFAEL HANI JIMENO donde se le indicaba que no obstante figuraba como poseedor del arma, en el archivo de la entidad no obraban anotaciones que verifiquen la procedencia legal de la misma, por lo que allegó los documentos requeridos para tal efecto.

Posteriormente, se comunicó telefónicamente con la entidad accionada siendo informado sobre la actualización de las anotaciones del arma, pero sin lograr la revalidación del salvoconducto. Agotado lo anterior, el ciudadano JESUS OLADIER ZAPATA GUZMAN formula demanda de tutela contra el Jefe del Departamento de Control, Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, tras estimar que se le ha desconocido el derecho fundamental de petición. Como sustento de su solicitud señala que luego de haber realizado todos los trámites exigidos para obtener la revalidación del salvoconducto desde noviembre de 2005, las respuestas ofrecidas por la entidad accionada contienen simples evasivas y no resuelven el fondo del asunto.

Es por tales razones que solicita la intervención del juez de tutela en procura de protección al derecho fundamental invocado. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Coronel RAFAEL HANI JIMENO en su condición de Jefe del Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos al pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda presenta un recuento de los trámites realizados en torno a la petición elevada por el actor, indicando que finalmente dicha entidad procedió a efectuar las correcciones del caso en el Archivo Nacional Sistematizado de Armas, por lo que el historial del arma referida se encuentra completo, situación que fue informada al accionante a través de oficio No. 201745 del 1º de noviembre de 2006, del cual anexa copia.

FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 9 de noviembre del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia declaró la improcedencia del amparo solicitado por el actor, tras considerar que en el presente asunto la situación que dio origen a la formulación de la demanda ha desparecido, por cuanto la entidad accionada resolvió de fondo la solicitud elevada por el accionante.

IMPUGNACIÓN El accionante presenta impugnación frente a la decisión proferida por el A quo, para lo cual señala inicialmente que el oficio de fecha noviembre 1º de 2006 referido por la entidad accionada no le fue remitido, sin embargo, con la copia que obtuvo en el tramite constitucional se dirigió en dos oportunidades a la Octava Brigada encontrándose con que el salvoconducto requerido aún se encuentra bloqueado en el sistema, indicándosele que debía esperar hasta fin de mes.

Solicita en consecuencia, se revoque la decisión de primer grado y en su lugar se acceda al amparo deprecado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por JESUS OLADIER ZAPATA GUZMAN, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Es así como, frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido.

Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.

En el caso que concita la atención de la Sala, adviértase que no obstante el Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos se pronunció frente a la petición elevada por el actor, en el sentido de informarle que las correcciones respectivas en el historial del arma de su propiedad ya se habían efectuado, motivo por el cual se le indicó que podía acercarse a la Seccional de su jurisdicción a efectos de continuar con los trámites para la revalidación del salvoconducto, lo que en principio puede asumirse como la solución al pedimento, si se repara la situación que de ella se deriva, no puede afirmarse que el restablecimiento de tal garantía resulte eficaz respecto del actor, quien precisamente recurre la decisión del Tribunal luego constatar que el contenido de la respuesta ofrecida por la entidad demandada ciertamente resulta contraria a la gestión que en ella se anuncia, pues luego de quince días de emitida la respuesta al accionante, el bloqueo del sistema persiste haciendo imposible continuar con el procedimiento de revalidación. Quiere decir entonces, que en el presente asunto la simple emisión de una respuesta no resulta suficiente para afirmar que el derecho de petición del actor ha sido reivindicado, pues los efectos que de ella se desprenden serán los que finalmente ofrezcan certeza en torno al restablecimiento del derecho fundamental cuya vulneración se alega, resultas que como bien lo ilustra el accionante, han quedado inermes afectando con ello el núcleo esencial de la garantía invocada.

Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: “La pronta resolución constituye el núcleo esencial del derecho de petición, pues, ante la imposibilidad de exigir a quien debe suministrar la información, que responda rápida y oportunamente la solicitud, esto es, dentro del término legal, ello daría lugar a que se torne inoperante este principio esencial.

Además, sería insubstancial si únicamente se lo tuviera como una simple formalidad”. Por lo anterior, la decisión adversa prohijada por el Tribunal de instancia será objeto de revocatoria integral. En consecuencia, se ordena al Jefe del Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, inicie las gestiones necesarias con miras a obtener el desbloqueo en el sistema respecto del salvoconducto del ciudadano JESUS OLADIER ZAPATA GUZMAN, para así proceder a dar curso a su solicitud de revalidación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición en titularidad del señor JESUS OLADIER ZAPATA GUZMAN. 2. ORDENAR al Jefe del Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, inicie las gestiones necesarias con miras a obtener el desbloqueo en el sistema respecto del salvoconducto del ciudadano JESUS OLADIER ZAPATA GUZMAN, para así proceder a dar curso a su solicitud de revalidación. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia T-667 de 1996 1 9