CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28969 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 28969 Acta No. 26 Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación interpuesta por José Joaquín Gil Cardona, contra el fallo del 18 de junio de 2010 proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra los funcionarios mencionados, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la primacía de la Constitución, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada. Argumentó que Víctor Manuel Forero Páez y Jenny Velásquez Velasco le dieron en arrendamiento un inmueble destinado a una feria y talleres artesanales, el cual se encontraba desprovisto de la infraestructura necesaria para su explotación, por lo que los arrendatarios incumplieron su obligación de mantener el inmueble para el fin estipulado, pues no disponía de agua potable, sino que era captada ilegalmente de una quebrada y sin autorización del DAMA; no cuenta con servicio de alcantarillado; el canon de arrendamiento fue impuesto en forma arbitraria dado que se había posesionado de dicho bien con anterioridad, desde el 1 de febrero de 2008, inicialmente como administrador y luego como dueño; en esas condiciones suscribió el contrato de arrendamiento para ese momento; ignoraba que se adelantaba un proceso contra el anterior arrendatario, Federación Nacional de Artesano; ante la “inminencia de una diligencia de restitución” que atendió el 18 de marzo de 2008 adelantada po el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, quien practicó el “desalojo” y le concedió un plazo hasta el 15 de febrero de ese año; por esa circunstancia suscribió el contrato; todos esos antecedentes lo motivaron a “acceder a la Resolución anticipada del contrato de arrendamiento mediante documento” suscrito el 1 de julio de 2008, día que hizo entrega material a los arrendadores; simultáneamente suscribió otro documento con Víctor Manuel Forero Páez, quien le entregó el lote en “comodato mientras se justipreciaba un nuevo canon de arrendamiento”;
Forero Páez incumplió lo pactado y adelantó un proceso de restitución de inmueble, con base en un contrato que ya había sido resuelto; el Juzgado Tercero Civil del Circuito no consideró que el contrato se había disuelto desde el 1º de febrero de 2008 y que en consecuencia no tenía competencia para adelantar el proceso, revivió el contrato y para ser escuchado en el proceso se le exigió pagar los cánones que la contraparte aseguró le debían; además, indicó que en caso de proceder la restitución, nunca se le constituyó en mora; afirmó que el Juzgado le negó el derecho a la segunda instancia al afirmar que la causal de restitución era la mora en el pago del canon de arrendamiento exclusivamente, pero el arrendador había enunciado dos causales diferentes en la demanda; además, en caso de aceptar como cierta dicha afirmación se viciaría la sentencia proferida, pues no es posible que ante un Juez categoría Circuito tramite procesos de única instancia, teniendo en cuenta que la cláusula residual de competencia asigna su conocimiento a los jueces civiles municipales; afirmó que en el presente caso se configuran las causales de nulidad consagradas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 140 del C. P. C.; manifiesta que lo que se pretendió fue que se ratificara la terminación del contrato de arrendamiento, no la restitución de inmueble arrendado, como mal lo entendió el Juzgado, por lo que le correspondía un trámite diferente como lo es un proceso de terminación de contrato de comodato o restitución de tenencia, razón por la cual debió ser rechazada de plano; manifestó que existe una clara vía de hecho por parte de los funcionarios accionados.
Por lo anterior solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado en su contra y como consecuencia rechazar de plano la demanda; en forma subsidiaria solicitó remitir el expediente a la oficina judicial para que se reparta ante los Jueces Municipales de Bogotá, quien debe dar el trámite contemplado en el artículo 426 del C. P. C. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó conocimiento de la presente acción el 4 de junio de 2010, ordenó notificar a los funcionarios accionados y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ordinario, para que hicieran uso del derecho de defensa (folio 32).
El Juzgado accionado informó que allí se adelanta proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, “trámite dentro del cual éste Despacho ha observado todas las garantías procesales y constitucionales” y remitió el respectivo proceso (folio 44). La Presidente de la Sala señaló que en la tutela no se le imputó acción u omisión, pues todas las cesuras se dirigen al Juzgado accionado; afirmó que en el proceso de restitución de inmueble arrendado se presentaron dos recursos de queja, los cuales se resolvieron en providencias del 26 de marzo y 23 de abril de 2010, donde se “resolvió no oír al demandado, en cumplimiento del numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, y que no procede recurso de alzada por tratarse de un proceso de restitución de inmueble arrendado cuya única causal es la mora en el pago del canon de arrendamiento, proceso que se tramita en única instancia”; expuso que no se vulneró derecho fundamental alguno del accionante, pues las decisiones se emitieron presentando los fundamentos fácticos y legales, sin arbitrariedad y en desarrollo de los principios de autonomía, desconcentración e independencia funcional de los administradores de justicia (folios 126 a 128).
Mediante sentencia del 18 de junio de 2010, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado pues indicó: “no advierte la Sala proceder arbitrario, absurdo o caprichoso de los funcionarios accionados en torno a su entendimiento de las normas llamadas a solucionar el caso y, por tanto, ningún error susceptible de vía de hecho puede atribuirse, en la medida que las decisiones adoptadas tienen sustento en la realidad procesal y en lo disciplinado en el ordenamiento positivo relativamente al juicio de restitución de inmueble arrendado, sin que la acción de tutela se erija en instancia adicional a las existentes para adoptar determinaciones propias del Juez natural como garante primario del orden jurídico, más aún cuando la parte demandada contó con la oportunidad de exponer sus planteamientos y defenderse en el proceso, mediante los mecanismos diseñados por el legislador, y la omisión de cumplir ciertas cargas “procesales” con las consecuencias jurídicas que ello comporta, no es cuestión que se pueda atribuir al funcionario de conocimiento como vulneradora de los derechos fundamentales, mucho menos cuando su actuación se cimienta en un criterio razonable adoptado en ejercicio de su función privativa de administrar justicia y conforme a los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos por el ordenamiento superior; en ese contexto, que fue el propuesto por el interesado, no se advierte la vía de hecho, ni puede prosperar la queja propuesta..” (folios 130 a 143).
El accionante impugnó la anterior decisión (folio 151). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales. En este caso, como lo expuso la Sala de Casación Civil, el principio de la autonomía e independencia de los jueces impide revisar las decisiones censuradas, máxime cuando se encuentra sustentada en forma razonable, descartando un actuar caprichoso del funcionario accionado.
Así, el alcance que los accionados le dieron a las normas que consideraron aplicables al asunto sometido a su consideración no desbordan el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho, tal como lo indicó la Sala de Casación Civil cuando concluyó que “aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas providencias”; la circunstancia de que el accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por el juzgador, a quien la ley le ha asignado competencia para tramitar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12