Micelio
T-28966 (05-06-2012)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.28966 Acta No. 19 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil doce (2012). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por OLGA CECILIA RODRÍGUEZ DÁVILA contra la SALA QUINTA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, por las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra COORDISER LTDA.

ANTECEDENTES Invoca la actora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2 Tutela No. 28966 Como sustento de su solicitud indicó que en decisión de segunda instancia, del 30 de noviembre de 2011, la Sala accionada, confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Juez Quince Laboral Adjunto, que le negó el reconocimiento, como salario, de los pagos que mes a mes, y año tras año, le fueron cancelados con la asignación salarial y que la empresa denominó "gastos de representación".

Afirmó que le fueron vulnerados los derechos a la defensa y al debido proceso, al negar la práctica de pruebas de oficio que solicitó oportunamente; que en la sentencia solo se analiza un único testimonio y las documentales para absolver. Señaló que en la demanda solicitó la práctica de la inspección judicial en las instalaciones de la demandada, que fue aceptada, pero que era necesaria para demostrar los pagos que recibió, cuya continuidad no fue reprochada en la contestación de la demanda, que tampoco se corroboró lo dicho por el testigo Juan Carlos Tangarife, contra la prueba documental incorporada. 3 Tutela No. 28966 Consideró que a su caso ha debido dársele la misma solución del precedente de esta Sala de Casación Laboral en el radicado 27920 de 2011, que allegó junto con sus alegatos, y entendió que la jurisprudencia que le fue aplicada, se refiere a un caso totalmente díferente al suyo.

En esa medida solicitó "que por vía de tutela se REVOQUE EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA QUE CONFIRMÓ EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y EN SU LUGAR, CONDENAR A LA DEMANDADA A RECONOCER Y PAGAR A FAVOR DE LA TUTELANTE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES INCOADAS EN LA DEMANDA INICIAL". TRÁMITE Por auto de 25 de mayo de 2012, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 4 Tutela No. 28966 Realizado el traslado de rigor no se recibió escrito alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. 5 Tutela No. 28966 No es natural que la queja constitucional se utilice, cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.

Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que una de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. 6 Tutela No. 28966 Encuentra la Sala, que frente a la anterior decisión, no obra prueba alguna de que hubiera interpuesto el recurso extraordinario de casación, en el eventual caso de que la cuantía lo ameritara, razón que hace improcedente la tutela impetrada porque como esta Sala lo ha reiterado es indispensable que quien acude a este excepcional mecanismo, previamente haya utilizado todos los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

Si lo anterior no fuera suficiente para despachar desfavorablemente la petición, también lo constituiría el hecho de que la decisión controvertida no se muestra contraria a la Carta Fundamental por supuestamente ser violatoria de derechos superiores, por el contrario, está edificada en juicios claros, coherentes y consecuentes con la realidad procesal, y se apoya en una interpretación razonable de la normatividad aplicable; de su estudio no se vislumbra agresión alguna a las prerrogativas de que gozan las partes.

De otro lado, valga recordar que al Juez de tutela no le está permitido injerirse en las actuaciones del Juez ordinario, dada la independencia y autonomía que éste ostenta, acorde con lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 7 Tutela No. 28966 Por lo expuesto, se negará la protección solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE