Micelio
T-28965 (08-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28965 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 28965 Acta No. 39 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ARMANDO ARCINIEGAS NIÑO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de junio de 2010, la cual negó la tutela incoada por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por la compañía FES LEASING S.A., en su contra. Manifiesta que dentro del proceso que adelantó la mencionada compañía de financiamiento en su contra, el tribunal accionado el 24 de marzo de 2010, profirió decisión en la cual confirmó la adoptada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, en la que no accedió a decretar la perención del proceso.

Se duele el petente de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, en las que señala se incurrió en vías de hecho al haberse interpretado de manera indebida el inciso primero del artículo 23 de la ley 1285 de 2009, al hacer una distinción entre los procesos ejecutivos con sentencia y sin ella, sin tener en cuenta que la norma no consagra en su texto tal diferenciación, sino que tan solo alude a la inactividad procesal por espacio superior a los nueve meses.

Por lo anterior, solicita al juez constitucional la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia de ello, se dicte una nueva providencia en la que se aplique la norma especial de la perención para el proceso ejecutivo, sin hacer ningún tipo de distinción. 2. Mediante providencia del 10 de junio de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que “…el Tribunal, para decidir acerca del levantamiento de las medidas cautelares en el juicio de ejecución que Fes Leasing S.A., Compañía de Financiamiento Comercial, le promovió al promotor, se apoyó en la interpretación que le dio al artículo 23 de la ley 1285 de 2009, sólo que ésta es diametralmente distinta a la hermenéutica ensayada por aquél en la demanda de tutela, y como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación esa mera inconformidad no logra quebrar los pronunciamientos atacados, porque el entendimiento que le dio el juez colegiado no se avista, prima facie, disparatado sino, acorde con la ponderación libre y racional de los medios de convicción incorporados y la disposición aplicable, tanto más si esa labor fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que está investido por la propia Constitución y la ley para darle inteligencia a la normatividad que gobierna la controversia sometida a su composición, así como también para ponderar todos los elementos de convicción que se adujeron”. 3.

Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 143 del cuaderno de impugnación de tutela, en el que se remite a los mismos argumentos y pretensiones señalados en el escrito de tutela, reiterando que “ Confío en que el superior aplique el principio de que donde la ley no distingue no le es dado distinguir al interprete –sic-, que tanto un proceso ejecutivo con sentencia o sin sentencia es un proceso ejecutivo, que tanto la negligencia del ejecutante cuando dispone de sentencia de ejecución como si no, es igualmente negligencia, y que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia lo que persigue es la descongestión de los Despachos Judiciales y no la inercia de la congestión”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte “ …Es que bien claro debe quedar que la intención del constituyente nunca fue instituirlo como un medio de defensa nuevo, sobre todo si para adoptarlo procedió con objetividad apoyado en la interpretación de las disposiciones regulativas del asunto sometido a arreglo y de las particularidades fácticas demostradas con la prueba que obra en el expediente, razón por la que, a simple vista, el dislate endilgado ni siquiera asoma, así la Corte pudiera tener un criterio distinto si se analizara con otra hermenéutica plausible o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado en la forma que lo resolvió”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de junio de 2010, dentro de la acción instaurada por ARMANDO ARCINIEGAS NIÑO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO