CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28963 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 28963 Acta No. 23 Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010) Decide la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ DE JESÚS LOZANO BUITRAGO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 16 de junio de 2010, que negó la acción de tutela instaurada por el recurrente contra los JUZGADOS VEINTINUEVE CIVIL MUNICIPAL y DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I-.
ANTECEDENTES El impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por cuanto considera que éstos le fueron vulnerados por los juzgados accionados, dentro del proceso de deslinde y amojonamiento adelantado en su contra por ANA LUCÍA MEDINA BUITRAGO. Manifiesta el accionante que dentro del mencionado proceso se cometieron una serie de irregularidades procesales, estando dentro de ellas el adelantamiento diligencia de inspección judicial, el 29 de junio de 2006, en la cual no se identificó en debida forma el bien; no se corrió en debida forma, ni de manera oportuna, el dictamen pericial rendido dentro del mismo; no se fijaron honorarios al auxiliar de justicia, quien resulto estar excluido de la lista conformada para tal fin; irregularidades que a pesar de haber sido cometidas y de haberse puesto de presente a los juzgados accionados, a través de incidente de nulidad, con el fin de que se invalidara la actuación procesal, no fueron atendidas por éstos.
Por todo lo anterior, solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a los juzgados accionados ajustar el procedimiento a derecho. 2. La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante fallo de 16 de junio de 2010, negó la acción constitucional impetrada por el accionante al considerar que: " Del contenido del aserto anterior se infiere la ostensible inviabilidad del amparo extraordinario aquí reclamado, habida consideración de la amplia tardanza en promoverlo, situación que evidentemente desatiende de modo palmario el principio de inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política al prever que dicha acción fue instituida con el propósito de que el titular pueda lograr la “protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. 3.
Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 71 a 74 del cuaderno principal, donde manifiesta que el principio de inmediatez no se encuentra vulnerado teniendo en cuenta que agotó, como primera medida, los recursos y actuaciones procesales dispuestas por la ley para ello, al interior del proceso adelantado en su contra.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de cuatro años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a las providencias proferidas dentro del proceso de deslinde y amojonamiento instaurado en su contra y calendadas de 29 de junio de 2006 y 17 de junio de 2009, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario quien si bien, agotó todos los mecanismos legales al interior del proceso judicial para controvertir las decisiones que le fueron desfavorables, tardó casi un año luego de proferidas, para someterlas al conocimiento del juez constitucional.
Máxime, como lo señaló la Sala de Casación Civil en cuya providencia es hoy objeto de impugnación “…Evidentemente, es indudable cómo José de Jesús Lozano Buitrago se demoró casi cuatro (4) años en presentar la demanda de de –sic- amparo, contado desde 29 de junio de 2006, fecha en que se llevó a cabo la diligencia que ahora viene a cuestionar por la senda constitucional y, después de once (11) meses de haber proferido el tribunal el auto de 17 de junio de 2009 (fol. 7 c. 8), mediante el cual confirmó el del a quo de 11 de julio de 2008 (fol. 9 c. 7), mediante el cual declaró infundada la causal de nulidad propuesta por los mismos motivo que ha aducido para sustentar su pretensión tutelar, razón por la que sobrepasa en exceso el término de seis (6) meses adoptado por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como el razonable con el fin de poner en marcha el medio diseñado para hacer prevalecer los derechos fundamentales”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 16 de junio de 2010, dentro de la acción instaurada por JOSÉ DE JESÚS LOZANO BUITRAGO contra los JUZGADOS VEINTINUEVE CIVIL MUNICIPAL y DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO