CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28961 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO Magistrados ponentes Tutela No. 28961 Acta No.24 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil diez (2010) Se procede a resolver la impugnación presentada por ROBERT PIOQUINTO TOLOSA RIAÑO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el Gobierno Nacional mediante la Comisión Nacional del Servicio Civil, publicó la convocatoria 001 de 2005, con el objetivo de proveer mediante concurso cargos de carrera administrativa de las diferentes entidades del Estado. 2. Que se inscribió en el Grupo III, nivel Técnico, toda vez que cumplía con los requisitos para ese cargo. 3.
Que aprobó el examen inicial y la prueba de competencias funcionales y comportamentales, pero en el transcurso de la convocatoria, las entidades ofertantes cambiaron los requisitos inicialmente contemplados en ella, los cuales lo invalidan para aplicar al nivel Técnico. 4. Que ha intentado entonces escoger un empleo para el nivel Asistencial de menor jerarquía, en donde los requisitos exigidos y la prueba de competencias funcionales fue la misma para el nivel Técnico, pero el aplicativo de dicha Comisión no se lo permite. 5.
Que le ha solicitado a la entidad demandada que lo deje concursar para el nivel Asistencial, que es inferior al nivel Técnico, para el cual sí existen ofertas de empleo, sin lograrlo. 6. Que ha agotado todas las instancias, y que no es justo que la accionada le vulnere sus derechos fundamentales, “ todo por la variación en la convocatoria del nivel TÉCNICO (…) y cambiando así las reglas y oportunidades de acceder a los cargos TÉCNICOS que no exigían título alguno como tal y experiencia a los cuales me encaminé por tener en ese momento los requisitos establecidos”.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la buena fe y a la confianza legítima. b. Que como consecuencia se ordene a la accionada habilitar su página web, para poder escoger y aplicar a un empleo del nivel asistencial. c. Que se cumpla el último párrafo de la carta que le respondió la CNSC “ La oferta pública de empleos de carrera, definitiva estará disponible en la página web www.cnsc.gov.co a partir del 15 de diciembre de 2009, de la cual usted podrá inscribirse a un empleo específico de su interés, que tenga asociada la prueba en la cual usted se inscribió y se encuentre en función de su trayectoria laboral y profesional, a fin de cumplir los requisitos mínimos del empleo para el cual se inscriba”. d. Que además imparta la orden de realizar una nueva calificación de la prueba de análisis de antecedentes para el nivel asistencial, toda vez que fueron evaluados para el cargo técnico.
III. TRAMITE Mediante auto del 3 de junio de 2010, se admitió la acción de tutela; y se ordenó el traslado de rigor. Dentro del término la Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil se pronunció, advirtiendo que el accionante “ debía autoevaluar sus capacidades laborales, verificando las distintas áreas ocupacionales que se planteaban en cada una de las actividades de desempeño, que debían ser confrontadas por su experiencia laboral, es importante aclarar que el sistema le permitía consultar los ejes temáticos con el fin de que comparara el contenido de los mismos frente a su experiencia laboral”.
IV. DECISION DE INSTANCIA Mediante providencia del 17 de junio de 2010, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo pretendido por el accionante. Para ello se consideró, que el juez de tutela no se puede inmiscuir dentro de un concurso de méritos, para modificar las reglas del mismo, con el objeto de favorecer a uno de los concursantes; y que dichas reglas fueron claras y puntuales desde el comienzo.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó reiterando los argumentos contenidos en el escrito de tutela. VI. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que presenta el accionante, no está llamada a prosperar, pues se advierte del informe rendido por la entidad accionada, que se establecieron actividades de desempeño para el nivel técnico y el asistencial; que el primero de ellos, comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología de los organismos estatales, y que las del nivel técnico, comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución, de los organismos estatales; razón por la cual se colige que si el actor escogió una actividad de desempeño diferente a la otorgada al cargo que ocupa en provisionalidad, no obedece a una arbitrariedad de la entidad accionada, al contrario la Comisión Nacional del Servicio Civil ha respetado todas las etapas del concurso ajustándose al ordenamiento legal, siendo la entidad competente para pronunciarse en forma definitiva sobre el asunto.
En este orden de ideas, la pretensión planteada por el actor de que se ordene habilitar en la página web de la entidad accionada, para que pueda escoger y aplicar a un empleo de nivel asistencial, diferente al nivel técnico al que inicialmente se había inscrito, no puede salir avante, pues es contrario a derecho pretenderlo, sin tener en cuenta los trámites y exigencias legalmente establecidos para ese objetivo, dado que con ello el juez constitucional usurparía la órbita de competencia exclusiva de las entidades encargadas legalmente para el efecto, desconociendo los dictados del legislador sobre el tema; máxime cuando se estarían pretermitiendo etapas del concurso, con lo cual se podría llegar a afectar los derechos de los demás concursantes que están en igualdad de condiciones.
En consecuencia, no advierte la Sala en este caso, que se haya presentado una violación al debido proceso, al trabajo, a la buena fe y a la confianza legítima, pues la Comisión Nacional del Servicio Civil ha cumplido con el procedimiento señalado para el desarrollo de las fases y aplicaciones de la convocatoria. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por ROBERT PIOQUINTO TOLOSA RIAÑO, contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ