República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28957 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28957 Acta No. 24 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por el señor RUBÉN DARÍO CORREA RAMÍREZ, en contra del fallo de tutela de fecha 10 de junio de 2010, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL - SALA ÚNICA, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que imputa a la actuación surtida por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia adelantado en contra de Rubén Darío Landinez Calad y Adriana Patricia Romero.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerados los anotados derechos fundamentales, pretende la parte accionante se disponga la tutela de los mismos y que, para la efectividad de tal dispensa, se ordene la invalidación de todo lo actuado al interior de ese proceso, a partir del auto de fecha 23 de marzo de 2003, inclusive, por medio del cual se imprime a dicha actuación un trámite equivocado.
Adujo, que ante el juzgado accionado se tramita proceso ordinario laboral de única instancia en contra de los señores RUBEN DARÍO LANDINEZ CALAD y ADRIANA PATRICIA ROMERO, al interior del cual se surtió en debida forma el trámite de notificación, muy pesar de lo cual los demandados no concurrieron, por lo que deprecó impulsar dicha actuación y fijar fecha para audiencia de conciliación y fallo.
Que esa judicatura, mediante auto del 23 de marzo del año que avanza dispuso tener por contestada la demanda, muy a pesar de haberse contestado de manera extemporánea y sin que uno de los demandados hiciera la correspondiente nota de presentación personal. En ese mismo proveído se fijó el 21 de mayo siguiente como fecha para la celebración de la mentada diligencia conciliatoria, decisión de excepciones, como sie fuera un proceso de varias instancias.
Añade, que con fundamento en las antedichas situaciones y al considerar que se omitió el término para la práctica de pruebas, promovió incidente de nulidad, reiterando tal pedimento el 7 de mayo posterior. Que llegada la fecha antes indicada, donde debería resolverse la nulidad solicitada, no se llevó a cabo la diligencia de conciliación, manifestándose por ese estrado como razón justificativa, la resolución de un habeas corpus..
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 31 de mayo de 2010, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda al accionado e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa. Vencido el término de traslado, al interior del cual se pronunció el titular del despacho accionado, haciendo inicial sinopsis de la actuación referente y mostrando oposición a la pretensión de amparo esbozada, señala que su actuación no desconoce los derechos fundamentales invocados y que tampoco configura vía de hecho alguna.
Indica, al efecto, que el trámite impreso a dicha actuación es el indicado por la ley procesal laboral y que lo referente la notificación y contestación de la demanda por la parte demandada de igual manera se surtió en estricto apego a la legalidad; aclarando, que si no se ha dado un impulso más célere a esa actuación se debe a la programación de audiencias de esa judicatura.
En lo que atañe al incidente de nulidad promovido por el actor, indica que debe proponerse al interior de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas saneamiento y fijación del litigio, correspondiendo su decisión al momento de la sentencia, salvo excepciones. El a quo, con sentencia fechada el día 10 de junio de 2010, declaró la improcedencia de la tutela invocada, para lo cual señaló básicamente, que en el asunto que es materia de reproche en el sub judice se empleó el medio ordinario de defensa idóneo para su cuestionamiento, cual es el recurso de apelación, encontrándose en trámite.
Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación, sin que expusiera las razones de inconformidad con la decisión que se revisa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de tutela proferida por la Colegiatura de primer grado, por cuanto, en puridad, resulta cierto que el amparo constitucional invocado es abiertamente improcedente, toda vez que, como es sabido, no es la tutela un medio defensivo supletivo, alternativo o adicional a los remedios procesales ordinarios que, al efecto, ha diseñado el legislador.
En ese sentido, y siendo que todas las inconformidades que le genera el trámite dado al proceso de marras han sido planteadas por el actor a través del instituto de la nulidad, y que aún no ha habido pronunciamiento por parte de la judicatura demandada sobre ese tópico, estando facultada por la ley adjetiva laboral para hacerlo hasta el momento de dictar sentencia definitiva, surge evidente que cuenta con tal medio de defensa para que sus contrariedades con el proceso surtido se debatan y diluciden dentro de su escenario natural y no, como lo pretende, prevaliéndose indebidamente de la tutela para tales menesteres, en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario; situación que, de suyo, torna inviable el mecanismo de amparo constitucional invocado..
Es patente, entonces, que mientras la vulneración que predica de los derechos cuya protección se quiere reclamar no ocurra, ni exista amenaza, mal puede solicitarle al juez de tutela que intervenga, anticipándose a las decisiones que constitucional y legalmente le han sido atribuidas al funcionario de conocimiento. Es, precisamente, ese el escenario idóneo para asumir la defensa de los derechos que le asisten, y dicho medio no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Quiere decir lo anterior, que no habiendo aún pronunciamiento sobre la nulidad deprecada mal puede entablarse acción de tutela para que opere como jurisdicción paralela. En ese sentido, resulta imperativa la necesidad de proceder en la forma indicada anteladamente y atender a los dictados de la doctrina imperante en la materia que establece que la tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo es posible acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho. Además de lo anterior, es necesario aclarar, que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos de la exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales. Esto es, no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado.
De tal suerte, que resultaría extraño al trámite del proceso ordinario, que el juez de tutela se pronuncia sobre la legalidad de la actuación cuando sobre la misma se encuentra en trámite un incidente que, precisamente, tiene dicho objetivo. Por otra parte, tampoco se ha demostrado dentro del expediente que se hubiese causado un perjuicio con el carácter de irremediable, es decir, un daño cierto, determinado y debidamente comprobado, con la características de irreparable que amerite conceder el amparo constitucional como mecanismo transitorio.
Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y llevan a confirmar la sentencia impugnada En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13