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T-28955 (21-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Decreto 3738 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 28955 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 28955 Acta Nº 25 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Subdirector del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- Seccional Antioquia contra el fallo del 21 de junio de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en el trámite de tutela que IVÁN DARÍO CANO MACHADO, promovió contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la entidad recurrente.

ANTECEDENTES Invocó el actor la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al buen nombre, a la intimidad, a “actualizar y rectificar las informaciones contenidas en bancos digitales de datos”, al trabajo y al mínimo vital, presuntamente conculcados por la entidad accionada. Sustentó su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Manifestó que el 2 de septiembre de 2001 se adelantó en su contra proceso por hurto calificado y agravado ante el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Medellín, a través del cual, se le condenó a pagar 24 meses de prisión por los punibles mencionados, otorgándosele el subrogado de la condena de ejecución condicional; que el 10 de febrero de 2004 el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decretó la extinción de la pena y archivó el expediente.

Adujo que solicitó el certificado judicial expedido por el DAS para trabajar, pero que se lo expidieron con la anotación según la cual “registra antecedentes, pero no es requerido por autoridad judicial”. Afirmó que elevó derecho de petición al DAS, con el fin de que se le cancelara la anotación; que dicha solicitud fue negada, con el argumento de que esa entidad no gozaba de facultades legales para cancelar o suprimir los antecedentes judiciales, los cuales debían permanecer en la base de datos, para comunicarlos a las autoridades judiciales competentes que solicitan información al respecto, de conformidad con el artículo 4º del Decreto 3738 de 2003.

Sostuvo que no hay ninguna excusa para que los funcionarios encargados de mantener, conservar y actualizar las bases de datos, desconozcan la certificación judicial del Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Medellín, la cual declaró la extinción de la pena. Por ello solicitó que se le amparen sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia, que se le ordene “ a los accionados, que proceda a desatar de inmediato todos los procedimientos administrativos internos con el fin de: 1.

Actualizar la base de datos, con el propósito de cancelar los antecedentes del señor Iván Darío Cano Machado, como lo CERTIFICA EL JUZGADO DIECIOCHO PENAL MUNICIPAL, 2. Se expedirá la correspondiente certificación una vez se lleve a cabo ese trámite”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 8 de junio de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, avocó conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

(Fol. 9 cuad. tutela). El Subdirector Seccional del DAS y el Coordinador del Grupo de Identificación, se opusieron a la prosperidad de la acción, manifestando que, de acuerdo con la legislación vigente, deben anotarse en el certificado judicial las sentencias penales condenatorias que se encuentren ejecutoriadas, y que la leyenda incluida en el certificado judicial sobre la existencia de antecedentes se reglamentó con la Resolución 1157 de 2008 con el fin de certificar si el ciudadano registra o no antecedentes, de acuerdo con el artículo 248 de la Carta Magna.

De otra parte, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación alegó falta de legitimación por pasiva, toda vez que revisado el Sistema de Información de Registro de Inhabilidades e Incompatibilidades, SIRI, de la página web de esa entidad, no apareció registro alguno que afecte al accionante, razón por la cual solicitó al juez negar el amparo.

SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal en providencia de fecha 21 de junio de 2010, tuteló los derechos fundamentales del actor y ordenó al Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- expedir el certificado de antecedentes judiciales sin la anotación “ REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ”, al estimar que el actor “ ya cumplió con la pena impuesta por el Estado, no debiendo cargar por siempre con las consecuencias de su error”, pues con dicha inscripción “se le esta (sic) negando la posibilidad de resocialización, haciéndolo objeto de discriminación del sistema laboral, circunstancia que va en clara oposición con los objetivos de la pena que son los de devolver a la sociedad un sujeto útil”.

El Director Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, impugnó la decisión del ad quem, reiterando las razones esgrimidas al dar contestación a la presente acción de tutela. Sin embargo, informó que ya procedió a expedirle al accionante el certificado de antecedentes judiciales, sin la anotación “REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ”.

Por último, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia “ por la inobservancia del artículo 248 de la Constitución Política y de los demás preceptos tanto jurisprudenciales como legales (…), al igual que no fueron observadas las causales de improcedencia de la tutela, la cual no procede cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto,…”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En tal sentido no es natural que la queja constitucional se utilice, cuando las partes cuenten con otros mecanismos de defensa Judiciales, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.

Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que uno de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todas las herramientas que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. Los anteriores razonamientos, resultan suficientes para considerar que la acción constitucional invocada, no es procedente, pues, aparece innegable que el tutelante cuenta con las acciones legales para controvertir la normatividad que reglamenta la expedición y el registro de la información en el certificado de antecedentes judiciales expedido por el DAS, por lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, luego la impugnación que es objeto de estudio, está llamada a prosperar.

En efecto, el fundamento principal de la inconformidad de la entidad accionada, radica en el hecho de haber realizado las anotaciones en el certificado de antecedentes judiciales del accionante, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3738 de 2003, así como en el parágrafo del artículo 1° de la Resolución 1157 de 2008 “por la cual se reglamenta el modelo de certificado judicial por el Departamento Administrativo de Seguridad”, actuación que a todas luces se advierte ajustada a la normatividad legal que reglamenta el registro de antecedentes y que rige para el DAS.

De otra parte, ha de tenerse en cuenta que la entidad accionada manifiesta haber dado cumplimiento a la sentencia, esto es, expidió el certificado judicial, sin la anotación sobre el registro de antecedentes, lo que no impide que en caso tal, que se vuelva a presentar la misma situación con el accionante, este deberá hacer uso de los mecanismos legales antes de acudir a solicitar el amparo constitucional que hoy peticiona.

Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, debe REVOCARSE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, para en su lugar negar el amparo pretendido. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 1 10