Micelio
T-28954 (16-01-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela N° 28.954 -Impugnación- EMPRESA URRÁ S.A. E.S.P. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 001 Bogotá, D.C., dieciséis de enero de dos mil siete. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el abogado JULIO CÉSAR ANGULO SALOM, apoderado general de la empresa URRÁ S.A. E.S.P., contra la sentencia emitida el 8 de noviembre de 2006, por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, entidades de las que predica la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los principios de integración y legalidad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña procesal presentada por la demandante, así como de las evidencias allegadas al proceso, se desprende que ANA ROSA ARENAS TAWIL laboró al servicio de la empresa URRÁ S.A. E.S.P. desde el 30 de diciembre de 1994 hasta el 12 de abril de 2000, fecha en la que la empleadora dio por terminada su vinculación. 2.

Por considerar ilegal el despido, ANA ROSA ARENAS TAWIL instauró demanda laboral ordinaria contra URRÁ S.A. E.S.P. para que se declarara que entre las partes había existido un contrato laboral terminado sin justa causa por parte de la empresa; en consecuencia, que se condenara a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto; primas de servicios; vacaciones; cesantías; intereses a la cesantía; bonificaciones; auxilios; subsidios; vestido y calzado de labor; reembolso de las sumas descontadas por concepto de retención en la fuente; salud; casino; alojamiento; y la sanción por mora en el pago de las prestaciones, los aportes a la seguridad social y riesgos profesionales; y, lo ultra y extra petita que llegara a demostrarse. 3.

El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Primero Laboral de Montería que, luego de agotar el trámite previo, falló el 27 de enero de 2006, declarando que entre las partes había existido un contrato de trabajo, condenando a la empresa demandada al pago de las prestaciones sociales en cuantía de $3’286.920 y de las costas procesales, empero acogiendo parcialmente la excepción de prescripción. 4.

Contra la sentencia se interpuso el recurso ordinario de apelación. El expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería que se pronunció el 16 de junio de 2006, confirmando el fallo impugnado. 5. Contra la sentencia de segundo grado no se interpuso el recurso extraordinario de casación, en razón de su improcedencia atendiendo al valor de las pretensiones. 6.

Ahora considera el apoderado especial de la empresa URRÁ S.A. E.S.P. que los fallos dictados en primera y segunda instancias, vulneran los derechos fundamentales de la entidad, porque los funcionarios judiciales accionados omitieron analizar rigurosamente la prueba recaudada, lo que en su sentir constituye una vía de hecho susceptible de enmendarse por este medio. 7.

En tal virtud, depreca que se tutelen los derechos fundamentales invocados y se disponga la revocatoria de las sentencias laborales de primera y segunda instancias dictadas, en su orden por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería y la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. EL FALLO IMPUGNADO: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo demandado porque mediante la acción de tutela no es factible invalidar los efectos de las providencias judiciales, pues, además de que esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso, por haber sido declarados inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la demandante en tutela impugnó la decisión. Aduce el recurrente que no son de recibo los argumentos de la Sala de Casación Laboral, referidos a la cosa juzgada y a la autonomía judicial, con los que sustentó la improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, pues, estima que en este caso se evidencia una vía de hecho acorde con la doctrina de la Corte Constitucional.

Destaca, además, que en las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas se incurrió en indebida y sesgada valoración probatoria que desconoció los derechos al debido proceso y defensa, para cuya demostración expuso su particular criterio sobre cómo debió analizarse la evidencia en este caso. Finaliza el libelista solicitando la revocatoria del fallo de tutela impugnado para que en su lugar se acojan las pretensiones planteadas en la demanda de amparo constitucional.

CONSIDERACIONES: La decisión impugnada se confirmará, por las siguientes razones. Comparte esta Corporación el criterio manifestado por la Sala de Casación Laboral, pues, en realidad la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, a riesgo de desconocer la autonomía e independencia que se garantiza a favor de los jueces de la República, de acuerdo con la preceptiva del artículo 228 superior.

El carácter preferente y sumario que el constituyente le atribuyó a esta acción, no implica que pueda convertirse, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, en el medio apropiado para traspasar el límite propio de las actuaciones judiciales. A pesar de lo dicho, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional ha permitido concluir la procedencia de la acción referida cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que sean sólo el reflejo de la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, y generen inocultable perjuicio a la persona que invoca la protección. En el caso presente ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho tuvo ocurrencia, toda vez que las decisiones que censura el apoderado de la accionante, fueron proferidas por funcionarios competentes siguiendo los derroteros del proceso legalmente establecido y contaron con una debida argumentación jurídica frente a los motivos por los cuales se pronunciaban, planteamientos que merecieron el análisis y la aplicación que el caso demandaba.

De esa manera, se advierte que la pretensión encaminada a dejar sin validez los pronunciamientos de fondo que emitieron en su momento el Juzgado Primero Laboral del Circuito y la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, no están llamadas a prosperar. No existe, entonces, motivo que justifique la presentación de la solicitud de amparo, en consideración a que es dentro del proceso donde deben controvertirse todos y cada uno de los desacuerdos y propósitos, y no buscar la vía de la acción de tutela como una tercera instancia a la solución de las decisiones que no le han favorecido.

Además, porque la intención de la accionante apunta a dejar sin efecto, a través de este trámite sumarial, decisiones judiciales que surgieron como producto de un proceso especial, sustentando ese propósito en la simple manifestación de haberse incurrido en vías de hecho, y omitiendo la demostración de algún perjuicio irremediable que, por excepción, facultara prodigar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1207735007.doc