República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 28953 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 28953 Acta Nº 25 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GLORIA PATRICIA GAVIRIA ALZATE, contra el fallo del 18 de junio de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en el trámite de la tutela que la antes citada promovió contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Reclama la actora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial accionado. Sustentó su petición en los hechos que se resumen a continuación: Que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ejecutivo promovido por Abelardo de Jesús Peláez Garcés, en contra la Sociedad Betancur y García Ltda., mediante auto de 31 de octubre de 2008, designó como secuestre de los bienes a la accionante; que para dicha fecha el bien no se encontraba ni embargado ni secuestrado, “ actuaciones judiciales esenciales para proceder a ordenar un avalúo ”.
Expuso que el titular del despacho consideró que no había sido diligente en las labores encomendadas, y se pronunció mediante auto de fecha 24 de agosto de 2009, relevándola del cargo y ofició a la Oficina Judicial de Medellín para que la sancionara por el no cumplimiento de sus deberes. Adujo que contra la anterior decisión, promovió acción de tutela contra el Juzgado mencionado, por haber vulnerado su derecho al debido proceso, toda vez que la decisión de excluirla de la lista de auxiliares de la justicia no obedeció al procedimiento previamente establecido; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín le tuteló su derecho fundamental y le ordenó al Juez Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, adelantar el incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, conforme a la normatividad vigente.
Refirió que el Juzgado accionado nuevamente le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por dos razones, la primera porque inició el incidente por auto de 9 de noviembre de 2009, en el que ordenó agregar el despacho comisorio del secuestro del inmueble, sin abrir el cuaderno respectivo; y la segunda, porque fijó para audiencia pública el día 4 de febrero de 2010, a las 3:00 p.m. y no le permitieron el acceso a la misma.
Afirmó que el Juzgado accionado insiste en ordenar excluirla del listado de auxiliares de la justicia, al desconocer las normas previstas para imponer la sanción y sin una motivación real, además que no le comunicaron sus decisiones mediante telegrama. Por último, insistió que el inmueble no era posible avaluarlo porque no se encontraba legalmente embargado y secuestrado.
Por lo anterior solicitó ordenar al Juez accionado “que se ABSTENGA de ORDENAR EXCLUIRME del LISTADO ACTUAL DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA, por no haber incurrido en ninguna de las causales que así lo exigirían y POR HABERSE CONFIGURADO UNA VIA DE HECHO JUDICIAL”, y que como consecuencia de lo anterior, “ se oficie a la Oficina respectiva para que me vuelvan a incluir en el listado de auxiliares de la justicia”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 9 de junio de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN avocó el conocimiento, y ordenó comunicar al accionado para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín se manifestó sobre los hechos que generaron la queja constitucional.
Informó que la accionante solicitó dar cumplimiento al fallo de tutela, el cual le fue favorable, y mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2009, dispuso oficiar a la Oficina Judicial de ese Distrito para que fuera reincorporada a la lista de auxiliares de la justicia y en la misma providencia ordenó iniciar el trámite incidental, para que ejerciera su defensa, corriéndole traslado de las diligencias a la actora; que dicho auto fue notificado por estado.
Adujo que en vista que la accionante, “ en su condición de sujeto procesal en el referido incidente, no ejerció su derecho de defensa dentro del término dispuesto (…), ni solicitó práctica de pruebas, como tampoco hubo de controvertir las obrantes en el expediente del caso”; dispuso celebrar audiencia incidental para el 4 de febrero del presente año con el fin de valorar la gestión de Gaviria Alzate y resolver si habría mérito para imponer las sanciones respectivas; que la actora no se hizo presente en dicha diligencia y procedió a decidir de fondo, excluyéndola de la lista de auxiliares de la justicia; que el 10 del mismo mes y año, la peticionaria interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; que el primero de ellos, lo resolvió mediante auto de fecha 25 de febrero, en el cual mantuvo “ incólume la decisión de exclusión ” y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
Afirmó que el despacho “instó a la recurrente para que aportara copias de las piezas procesales necesarias, requerimiento que no fue atendido por ésta en tiempo oportuno, dando lugar así a la declaratoria de desierto al recurso”, mediante providencia del 8 de marzo de 2010, y que sólo hasta el 16 de abril, comunicó a la Oficina Judicial la decisión de exclusión. Y solicitó desestimar por improcedente la acción. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 18 de junio de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN negó la acción de tutela al considerar que la decisión mediante la cual se excluyó a la accionante “ no fue recurrida por la auxiliar de la justicia sancionada, no sirviendo de excusa que sea un tercero del proceso ejecutivo y que debe notificársele de toda decisión mediante telegrama; el numeral 3 del literal A. del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es diáfano en establecer que solo la primera notificación se realiza de manera personal”.
Por no compartir la decisión, la accionante impugnó el fallo. Adujo que se presentó a la audiencia pública fijada para el 4 de febrero del presente año, pero que no se le permitió intervenir; que ante su insistencia logró entrar al despacho del señor Juez, quien “ en menos de dos minutos” le “expresó que la decisión estaba tomada ”, sin darle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa presentando en estrados los recursos pertinentes, desvirtuando de esta manera de “ que no ejercite (sic) los recursos y actos que concede la ley”; que posteriormente, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión que la excluyó, pero en el sistema de gestión de la Rama Judicial apareció con fecha 8 de febrero de 2010 “ auxiliar presenta ejecutivo”, dando lugar a una confusión, sin que se resolviera “el recurso de reposición con la motivación necesaria para negar” y conceder el de apelación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, ha desarrollado las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias de quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal, de donde el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional.
Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En lo relativo al debido proceso ha indicado que el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los asociados el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello la correcta administración de justicia. En efecto tal postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
El procedimiento, entonces, se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Ahora bien, frente al caso concreto, esta Corte no advierte la vulneración del derecho alegado por la accionante en su escrito introductorio.
De la actuación se desprende que la peticionaria no utilizó los mecanismos previstos por la ley para controvertir las actuaciones de las que ahora se duele, tal como lo estimó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Así pues, se reitera, no se puede quebrantar el debido proceso cuando quien lo alega ha dado origen, por su inercia, a que las situaciones jurídicas se consoliden, tal como aconteció en el asunto bajo examen.
En ese sentido, entonces, tal como lo dispone el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción se torna improcedente, como así lo refirió el Tribunal al resolver en primera instancia. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 17