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T-28953 (16-01-07) rebaja de pena art. 70 Ley 975 - subsidiaridadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 975 de 2005

CORTE SUP REMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 28.953 JHON HUMBERTO MONTAÑO MORENO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 01 Bogotá, D. C., (16) dieciséis de enero de dos mil siete (2007). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054 de 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve la impugnación formulada por el señor Jhon Humberto Montaño Moreno contra el fallo de 7 de noviembre del 2006, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Hechos El actor solicitó en varias oportunidades al juzgado accionado la rebaja de pena establecida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. La primera de las peticiones fue presentada el 25 de octubre del mismo año. Luego la subsanó mediante escrito de 21 de marzo de 2006, para lo cual acompañó los documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.

Sin embargo, la rebaja le fue negada porque la norma había sido declarada inexequible. Contra estas decisiones no interpuso los recursos de ley por cuanto carecía de soporte legal para fundamentarlos. Posteriormente, debido a un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular, presentó otra solicitud en similar sentido, pero el 28 de septiembre de este año fue notificado acerca de la decisión que le negó la petición. Ha demostrado que cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el mencionado artículo, ya que i), fue condenado por un delito que no está excluido de la rebaja, ii), ha tenido un comportamiento ejemplar, iii), aportó acta de compromiso en el sentido de no volver a delinquir, iv), colaboró con la justicia y; v), no puede realizar el pago de los perjuicios debido a su incapacidad económica. 2.

Respuesta de la autoridad judicial accionada. Precisó que mediante providencias de 25 de octubre de 2005, 10 de mayo de 2006 y 25 de julio del mismo año negó al actor la rebaja de pena que establecía el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Con posterioridad el actor allegó otro escrito en el que solicitó nuevamente la rebaja que le había sido negada y en esta oportunidad mediante auto de 22 de septiembre de este año, se abstuvo de resolverla toda vez que en tres ocasiones había decidido desfavorablemente el asunto sin que el actor interpusiera recurso alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA Niega por improcedente el amparo porque el actor tuvo a su alcance las herramientas necesarias para atacar las decisiones que reprocha pero no las utilizó. Así mismo, no encuentra que exista alguna actuación arbitraria del accionado, pues el que hubiera presentado sus peticiones antes de que el artículo 70 (Id) fuera declarado inexequible, no le garantizaba la obtención efectiva de la rebaja, ya que no cumplía con los requisitos que la norma exigía. IMPUGNACIÓN El actor se limitó a manifestar que apelaba la decisión del A quo.

CONSIDERACIONES La Corte ratificará el fallo reprobado, porque: 1. La procedencia de la acción de tutela se encuentra supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa que si existen (sentido positivo) o han existido (sentido negativo) mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, la acción de tutela resulta improcedente.

Con lo anterior se quiere evitar que por vía de tutela se sustituya el juez natural y se pretermitan las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los instrumentos que dentro de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como idónea para su amparo inmediato.

Hacer lo contrario significaría premiar el descuido de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace. En este asunto, la Sala observa objetivamente que el actor no ejerció en su oportunidad los mecanismos de defensa judicial con que contaba para plantear su inconformidad contra los autos de 25 de octubre de 2005, 10 de mayo de 2006 y 25 de julio del mismo año, por los que se le negó la solicitud de rebaja de pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

En relación con el auto de 22 de septiembre de 2006, también es claro que ninguna vía de hecho puede imputarse al juzgado accionado, como quiera que este con razón, debía abstenerse de resolver una petición formulada en idéntico sentido a las que fueron resueltas mediante los referidos autos. Se advierte entonces, que con la última petición del 13 de septiembre pasado y la presente tutela solamente pretendía suplir la instancia que no agotó, al dejar de interponer los recursos de ley contra las providencias en mención, tal como se deduce de la misma demanda y del informe presentado por el accionado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1