CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28951 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28951 Acta No. 24 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora Maye Plata Vera contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 11 de junio de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
I.
ANTECEDENTES La señora Maye Plata Vera interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos e igualdad, que consideró vulnerados por la entidad accionada al no homologarle el curso de formación judicial y permitir su inclusión en la lista de elegibles para el cargo de Magistrada de Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de Consejos Seccionales de la Judicatura.
Señaló que el concurso de méritos para proveer cargos de magistrados y magistradas de Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de Consejos Seccionales de la Judicatura fue superado en su primera fase por 54 concursantes, de los cuales ocupo el puesto 39. Igualmente que, en virtud de lo establecido en el Acuerdo No. 1548 de 2002, la entidad accionada no la convocó a realizar el curso de formación judicial e integrar el registro de elegibles, ya que tan sólo lo hizo con los participantes que obtuvieron los 27 mejores puntajes.
Indicó que pertenece a la carrera judicial desde hace varios años y ha ocupado diversos cargos en tal condición, por lo que realizó el curso de formación judicial en tres oportunidades. Agregó que existen 13 vacantes para el cargo al que aspira, que han sido ocupadas en provisionalidad por largos periodos, no obstante lo cual, la entidad accionada se ha negado a llamar a los demás concursantes que, como ella, no fueron convocados a realizar el curso de formación judicial, con el argumento de que ya existe un registro de elegibles.
Manifestó que, de acuerdo con el número de vacantes que se han generado en el periodo 2006-2010, la entidad accionada debió conformar el registro de elegibles con más de 41 concursantes y no 27, por lo que, al advertir que la lista que elaboró resultaba insuficiente, debió llamar a los demás concursantes y, en caso de que pertenecieran a la rama judicial, exonerarlos del curso de formación judicial, por haberlo realizado con anterioridad.
Sostuvo, por último, que ha acudido a la acción de tutela y a la acción de cumplimiento en procura de la protección de sus derechos fundamentales, pero siempre le han indicado que tiene a su alcance otros mecanismos de defensa. No obstante ello, adujo, el registro de elegibles está a punto de vencerse, por lo que la conducta de la accionada le causa un daño irremediable.
Solicitó, como consecuencia, que se ordene a la entidad accionada aceptar las calificaciones que ha obtenido como funcionaria de carrera y homologarlas con el curso de formación judicial. Asimismo, incluirla dentro del registro de elegibles para el cargo de Magistrada de Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de Consejos Seccionales de la Judicatura.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dio trámite a la acción de tutela por auto del 1 de junio de 2010, vinculó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga y requirió a todas las entidades involucradas para que rindieran informe sobre los hechos expuestos por la accionante.
El Director de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expresó que la actora ya había interpuesto una acción de cumplimiento y una acción de tutela, en donde perseguía las mismas pretensiones de homologación del curso de formación judicial e inclusión dentro del registro de elegibles, conformado como resultado de la Convocatoria realizada mediante el Acuerdo No. 1548 de 2002.
Precisó que el hecho de que existan más vacantes y que el Consejo de Estado haya emitido decisiones relativas a otro concurso de méritos, no constituyen supuestos nuevos, que permitan variar las conclusiones que ya se han expresado, en torno a que el registro de elegibles se conformó de acuerdo con las normas del concurso, que gozan de presunción de legalidad.
La Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander adujo que las reglas del concurso y selección de aspirantes para el cargo reclamado por la actora corresponden a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de manera que la corporación que preside no había vulnerado derecho fundamental alguno. El Tribunal profirió fallo el 11 de junio de 2010 en el que declaró improcedente la acción de tutela.
Dicha decisión fue impugnada por la accionante. II. CONSIDERACIONES Las pretensiones de la actora incluidas en la acción de tutela se pueden identificar de la siguiente manera: i) que se le homologue el curso de formación judicial para acceder a cargos de carrera, con las notas que ha obtenido como funcionaria de carrera; ii) y que se le incluya en el registro de elegibles para proveer el cargo de Magistrada de Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de Consejos Seccionales de la Judicatura, conformado en virtud del Acuerdo No. 1548 de 2002.
A su vez, los argumentos centrales de su solicitud se pueden resumir en que ya realizó el curso de formación judicial para acceder a otros cargos de carrera y, por ello mismo, en virtud de lo previsto en el artículo 160 de la Ley 270 de 1996, no debe volver a hacerlo para ascender a cargos superiores. Igualmente, que en desarrollo de la convocatoria regulada en el Acuerdo No. 1548 de 2002, la entidad accionada realizó una insuficiente proyección de los aspirantes que debieron ser convocados a la realización del curso de formación judicial, así como a integrar el registro de elegibles y, en virtud de que existen vacantes que no han sido escogidas por las personas que conforman el registro, se debe llamar a los demás concursantes que fueron descartados con anterioridad.
Teniendo en cuenta las anteriores premisas, la Sala concluye desde ya que la acción de tutela resulta improcedente y debe confirmarse la decisión impugnada, por lo menos por dos razones: i) la acción de tutela presentada con anterioridad por la actora se refiere a las mismas pretensiones, hechos y argumentos aquí expuestos, además de que no se advierte la existencia de circunstancias nuevas y significativas, que justifiquen la presentación de una nueva acción; ii) en todo caso, tales pretensiones han sido puestas en conocimiento de la jurisdicción competente, de manera que existen otros mecanismos lo suficientemente idóneos para resguardar los derechos fundamentales que se consideran desconocidos.
En primer lugar, de acuerdo con las decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 16 de octubre de 2007 y del Consejo de Estado del 6 de diciembre de 2007 (fls. 234 a 248), la actora puso en conocimiento de la jurisdicción constitucional sus peticiones de homologación del curso de formación judicial e inclusión dentro del registro de elegibles, con las mismas consideraciones que aquí expone.
Por otra parte, en tales decisiones se negaron sus solicitudes, tras considerar que resultaban improcedentes y debía acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto no había acreditado la existencia de un perjuicio irremediable. Ahora bien, el hecho de que ahora se reporten más vacantes de las que existían para la fecha de presentación de la referida acción de tutela, en nada cambia la situación que la actora considera desconocedora de sus derechos fundamentales, ni la decisión de que la petición de amparo resulta improcedente.
En ese orden, los objetivos y argumentos de las dos acciones siguen siendo los mismos, por lo que se dan las condiciones señaladas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 para rechazar en forma desfavorable la solicitud. Por otra parte, para la Corte las consideraciones relativas a que la entidad accionada no realizó una convocatoria de aspirantes suficiente para conformar el registro de elegibles y que se encuentra en la obligación de adicionarla con las personas que superaron la primera fase y realizaron el curso de formación judicial, reflejan realmente una controversia sobre actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, que regulan el concurso de méritos y la conformación de los registros de elegibles, respecto de los cuales no procede la acción de tutela, en virtud de lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Por último, la actora fue excluida en su oportunidad de la convocatoria para realizar el curso de formación judicial y conformar el registro de elegibles, por no haber obtenido el puntaje necesario, de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo No. 1548 de 2002, que era la norma reguladora del concurso. En dichos términos, su exclusión del registro de elegibles constituye una situación plenamente consolidada a través de actos administrativos, cuya legalidad solo puede ser desvirtuada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a la que, de acuerdo con los hechos expuestos en la acción de tutela, ya se acudió por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE