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T-28949 (16-01-07) Dilación procesalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 28949 MANUEL ENRIQUE MUÑOZ GALEANO JUAN ANTONIO ZAPATA RUIZ IMPUGNACION 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 28949 MANUEL ENRIQUE MUÑOZ GALEANO JUAN ANTONIO ZAPATA RUIZ IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 001 Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007).

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por los ciudadanos MANUEL ENRIQUE MUÑOZ GALEANO y JUAN ANTONIO ZAPATA RUIZ, respecto de la decisión adoptada el siete (07) de noviembre de dos mil seis (2006) por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la cual negó la tutela promovida en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración al debido proceso.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, de las pruebas practicadas en su trámite, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. A principios del mes de septiembre de 2006 los demandantes solicitaron al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado se emitiera el fallo que pusiera fin al proceso adelantado en su contra por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado, atendiendo a que con el tránsito de legislación de la ley 600 de 2000 a la ley 906 de 2004, el delito de concierto para delinquir no era de su competencia, hecho que conllevaba el que el término para emitir el fallo se redujera a treinta días.

Con posterioridad enviaron una nueva petición reiterando el pronunciamiento del fallo, solicitudes que a la fecha no han obtenido respuesta. Por tal razón, solicitan se les ampare su derecho fundamental de petición ordenándole al Juzgado accionado darle cumplimiento a lo establecido en la ley y profiriendo el fallo de rigor. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante auto de 27 de octubre de 2006 admitió la demanda y ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción; solicitando información sobre el asunto. 2. En su respuesta, el titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, manifiesta que el 10 de febrero de 2006 se avocó el conocimiento de la actuación habiéndose celebrado la audiencia pública los días 3 y 18 de abril del mismo año, luego de lo cual pasó el proceso al despacho para fallo.

Refiere que la primera petición fue recibida en el Juzgado el 6 de septiembre y resuelta al día siguiente, explicándoles que aún con la entrada en vigencia de la ley 906 de 2004, el delito de concierto para delinquir seguía siendo competencia de dicha autoridad y además, que el proceso se encontraba en turno para la emisión de la sentencia; respuesta que les fue reiterada el 20 de octubre del 2006 una vez se recibió una nueva solicitud en el mismo sentido.

Señala que conforme a lo previsto por el artículo 18 de la ley 446 de 1998, el despacho sigue el orden estricto de terminación de la audiencia pública, ya que la alteración del mismo constituye falta disciplinaria, encontrándose el de los demandantes en el turno 19 debiendo darle prioridad a los procesos que entran para sentencia anticipada con detenido y los de la ley 906 de 2004.

EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín el 06 de Septiembre de 2006 negando por improcedente la tutela, al advertir que de los hechos expuestos por los libelistas, confrontados con las probanzas allegadas al trámite constitucional, no se evidencia vulneración alguna a sus derechos fundamentales, toda vez que si bien la sentencia ha tardado 6 meses en proferirse, ello se debe a que se trata de un trámite con varios procesados y por delitos graves en el que los accionantes han elevado peticiones que han sido resueltas, lo cual distrae necesariamente la actividad y celeridad judicial.

DE LA IMPUGNACION Notificada la sentencia de tutela, los actores impugnaron la decisión, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.

La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable (numeral 1, artículo 6 del Decreto 2591 de 1991). 2.

Resulta indiscutible que en el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración del derecho de tipo fundamental al debido proceso, se deriva, en esencia, de no haberse avanzado procesalmente a la hora de dictar sentencia, con claro desconocimiento del principio de celeridad que contempla el artículo 15 del Código de Procedimiento Penal. 3.

De la actuación allegada a la demanda de tutela y de las probanzas aportadas al trámite de la misma, se tiene que dos han sido las solicitudes que han elevado los procesados MANUEL ENRIQUE MUÑOZ GALEANO y JUAN ANTONIO ZAPATA RUIZ, las cuales han recibido respuesta así no se colmen las expectativas de los actores. La primera, dirigida a que se emitiera la sentencia con prontitud, pues en su sentir con la entrada en vigencia de la ley 906 de 2004 el delito de concierto para delinquir no era de competencia del juez penal del circuito especializado y los términos habían quedado reducidos a 30 días, solicitud que les fue debidamente resuelta el 7 de septiembre de 2006 explicándoseles que “este delito sigue siendo competencia de este despacho aunque haya entrado a regir la ley 906 de 2004; además de lo anterior se les señaló el gran cúmulo de trabajo que soportan estos juzgados y el orden en que se fallan los procesos”.

La segunda, con idéntica pretensión, la cual motivó el pronunciamiento del 20 de octubre del mismo año, “explicándoles nuevamente que las diligencias se encontraban en turno para fallo ordinario y que ya habían obtenido pronunciamiento sobre lo mismo, motivo por el cual se anexó apartes de auto de la Corte Suprema de Justicia, del 6 de diciembre de 1993, M.P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez, sobre petición reiterada” Por ello, sin desconocer la Sala que dentro del proceso penal por los presuntos delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado en contra de los actores el 18 de abril de 2006 se dio por terminada la audiencia pública y a la fecha no se ha proferido sentencia, se hace imperioso señalar que tal como lo expone el A quo, no es posible pregonar que han existido dilaciones injustificadas o actuaciones negligentes que hayan querido obstaculizar el normal curso del proceso, pues al tenor de lo señalado por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia los fallos deben proferirse en estricto orden de ingreso, so pena de vulnerar el principio de igualdad y hacerse acreedor el funcionario judicial a las acciones disciplinarias correspondientes. 4.

Adicional a lo anteriormente expuesto, considera la Sala que los mencionados ciudadanos cuentan con un mecanismo judicial idóneo para abogar por la protección de sus derechos fundamentales al interior del diligenciamiento cuestionado, como lo es el acudir a la recusación del funcionario judicial, al tenor de lo previsto por el artículo 105 de la ley 600 de 2000, en concordancia con el numeral 7 del artículo 99 ejusdem. 5.

Así las cosas, al contar los accionantes con el medio judicial adecuado para debatir las incidencias de la actuación procesal adelantada en su contra, el presente amparo no tenía vocación de prosperidad como bien lo concluyó el Tribunal Superior de Medellín y en consecuencia la decisión que se impone es la de confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

CÚMPLASE MAURO SOLARTE PORTILLA JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Folio 10 trámite de tutela. _1226664223.doc