CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N ° 28948 Acta N ° 19 Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil doce (2012).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por OMAR HERMINSO CARABALÍ LOBOA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y los JUZGADOS SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN y SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Reclamó el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2 Rad. 28948 Señaló que dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la empresa AIM LTDA. y a JOSÉ MANUEL MOLINA ACORÓ, pretendió, entre otras, el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales; el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en sentencia de 9 de diciembre de 2009, declaró la existencia del contrato de trabajo y ordenó el pago de "$150.000 por concepto de vacaciones indexadas al momento del pago y a cancelar la diferencia del valor de los aportes para pensión", señaló como prescritas las restantes acreencias y, en consecuencia, absolvió de las pretensiones, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de agosto de 2010; a juicio del actor existe una "vía de hecho" en las providencias controvertidas, pues no tuvo en cuenta "Ia confesión de parte realizada por el demandado JOSÉ MANUEL MOLINA ACORÓ al contestar la demanda, sobre la forma en que terminó el contrato" y la fecha en que ello ocurrió; que "no existe duda de que el trabajador laboró hasta el 24 de abril de 2004 inclusive (fecha en la que están de acuerdo demandante y demandado), pero ese día NO TERMINÓ EL CONTRATO como equivocadamente lo dedujo el fallador de instancia; lo que ocurrió según la confesión del empleador MOLINA OCORÓ fue el hecho subyacente omitido para su valoración por los juzgadores, consistente en que el trabajador abandonó su puesto, sin 3 Rad. 28948 posteriormente justificara su ausencia", de donde se desprende que la terminación del contrato se efectuó el 27 de abril siguiente, "fecha ésta que realmente corresponde a su decisión unilateral de terminación del contrato de trabajo" y de la cual debió contabilizarse el tiempo para la excepción de prescripción; aseguró que presentó recurso extraordinario de casación, el cual se negó por falta de interés en proveído del 20 de octubre de 2011.
Por lo anterior solicitó amparar sus derechos fundamentales; en consecuencia, dejar sin efecto los fallos de primera y segunda instancia y proferir nueva sentencia "teniendo en cuenta para ello los medios probatorios omitidos". TRÁMITE I M PARTIDO Por auto de 25 de mayo de 2012, esta Corporación asumió el conocimiento, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido y corrió traslado de la misma. 4 Rad. 28948 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima esta Corte que la queja constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto se atacan las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali y por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, de 9 de diciembre de 2009 y 30 de agosto de 2010, respectivamente.
Y aunque en proveído del 20 de octubre de 2011 se negó la concesión del recurso extraordinario de casación, el peticionario promovió la tutela 6 meses y 28 días después de emitida dicha determinación. Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente respecto del alcance de la citada exigencia. Así, en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, consignó que: "( ) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas 5 Rad. 28948 oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
"En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. "En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.
"En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurísprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados." No hay duda de que uno de los presupuestos de este medio constitucional, es precisamente que se ejerza en un tiempo cercano o prudencial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad 6 Rad. 28948 pública, por lo que es inadmisible que, sin justificación, se acuda a él en forma tardía. Por ello, la petición resulta improcedente, por ausencia de ese requisito.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Rad. 28948 7 CÓPIESE,