CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 28947 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 28947 Acta Nº 25 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Faride Semanatre Quevedo contra el fallo del 9 de febrero de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, en el trámite de tutela que la antes citada promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Gobernación del Magdalena, la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena, el Icfes, el Ministerio de Educación Nacional y la Comisión Pedagógica Nacional de Organizaciones Afrocolombianas y Raizales.
ANTECEDENTES Invoca la actora la protección de sus derechos fundamentales “ a la Igualdad, Derecho a la Vida, Derecho al trabajo, Derecho al debido proceso, Derecho al acceso a ocupar un cargo en la administración pública, derecho a la seguridad social a la atención en salud (….)”, supuestamente conculcados por las entidades accionadas. Como sustento de su petición y tras referirse a la normatividad que regula la convocatoria de cargos docentes para etnoeducadores afrocolombianos y raizales, los principios que la orientan, así como la estructura de dicho concurso, explicó que allí se estableció que los aspirantes a ocupar las vacantes debían acreditar cualquiera de los títulos de normalista superior, licenciado en educación o título profesional o de tecnólogo e indicar, además, sin ser exigencia legal, que debían tener cinco (5) años de experiencia, parámetros bajo los cuales el Departamento de Magdalena dispuso llenar las plazas de docentes vacantes en esa seccional, incluyendo a los educadores vinculados en provisionalidad.
Adujo que superó la prueba de conocimientos, al obtener un puntaje de 73.47, y que se abrió paso a las fases de valoración de antecedentes y entrevista, haciendo aportación de la correspondiente documentación de soporte; convocatoria que fue asumida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual publicó el 30 de junio de 2008, los correspondientes resultados de la prueba de antecedentes, figurando su nombre, junto con el de tres personas más dentro del listado de no admitidos, bajo el argumento de no acreditar el tiempo de experiencia previsto para el empleo.
Afirmó que al formular la correspondiente reclamación, se publicaron el 3 de diciembre de 2009, los resultados definitivos, encontrándose su nombre dentro de la lista de inadmitidos, por la misma razón que se señaló anteriormente, pero esta vez junto con dos personas más, sin lograr comprender como en la relación de admitidos aparecen postulantes que obtuvieron puntaje de cero en las áreas de educación formal y experiencia laboral, denotando, en su sentir, la parcialidad como se manejó dicho concurso y el desconocimiento de su derecho a la igualdad respecto de esas otras personas que recibieron un trato diferenciado, al admitírseles, en tanto que a ella se le impidió continuar en dicho concurso público.
En ese orden, solicitó se ordene: “a la Comisión Nacional del Servicio Civil que en termino (sic) de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo proceda al derecho de la igualdad y proceda a una nueva valoración de mis antecedentes en concreto a valorar los documentos que como título profesional certificaciones de tiempo de servicios y todas aquellas que acompañe (sic) oportunamente de acuerdo a las normas de los decretos 3323 de 2005 – Decreto 140 de 2006, decreto 1278 de 2002, Decreto 313 del 25 de Octubre de 2005 y demás (sic) reglamentaron y regularon el concurso para la provisión de cargos de directivos docentes-coordinador los que demuestran mi experiencia laboral para el cargo al cual concurse (sic) y se proceda a convocarme a la entrevista por cuanto supere (sic) la prueba integral y el titulo que como profesional acompañe (sic) si aplican para el cargo de coordinador docente y son los enunciados en el Artículo 11 del decreto (sic) 3323 de 2005 así mismo se solicita conceder la petición efectuada a la Comisión Nacional de Servicio Civil relacionada con el cambio de jurados por razones de su incompetibilidad (sic) e imparcialidad en mi proceso donde lleno todos los requisitos y en las mismas observaciones son admitidos y en la calificación para el mismo cargo de coordinador en la casilla correspondiente a la experiencia laboral su calificación es cero (0) donde a mi no me admiten porque no poseo o acredito tiempo de experiencia previsto por el empleo quedando demostrado la imparcialidad en el proceso”.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dando cumplimiento a lo resuelto por esta Sala para subsanar la nulidad, mediante auto de fecha 14 de mayo de 2010, ordenó realizar las respectivas notificaciones. La Secretaría de Educación Departamental de Magdalena precisó que si bien dio inicio a la mentada convocatoria, la misma fue asumida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, quien se encargó de todo lo relacionado con la provisión de cargos de carrera; que el ICFES, es quien debe pronunciarse con respecto a la valoración de antecedentes de la accionante, y que en ningún momento esa Secretaría vulneró los derechos fundamentales enunciados.
La Comisión Nacional del Servicio Civil contestó a la acción de tutela, y expuso que cuando verificó los requisitos mínimos, encontró que la accionante aportó certificaciones de experiencia laboral pero en ninguna especificó la intensidad horaria, razón por la cual no se podían puntuar, y que dentro del proceso de selección tuvo la oportunidad de reclamar en contra de la publicación de la lista de no admitidos.
De otra parte, el ICFES se opuso a la prosperidad de la acción, por falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA IMPUGNADA Consideró la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, la improcedencia del amparo constitucional, al no acreditarse el desconocimiento de los derechos fundamentales enunciados, toda vez que el debido proceso no se encuentra quebrantado, porque la accionante agotó todas las etapas, las cuales fueron resueltas por la accionada y con respecto al derecho a la igualdad, no se demostró violación alguna en el desarrollo del proceso de convocatoria en la que participó la actora, precisando, además, que el carácter residual y subsidiario de la tutela impide su viabilidad.
IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, con similares argumentos esgrimidos en la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En efecto el Decreto 2591 de 1991, señala como causal de improcedencia la existencia de otro medio de defensa judicial, y no podría ser de otra forma, ya que esto garantiza los principios de seguridad jurídica y eficiencia en los que está sustentado nuestro ordenamiento jurídico. Esta Sala de la Corte ha mantenido su posición, en lo atinente a la imposibilidad de conceder el amparo, cuando la accionante no haya utilizado las herramientas jurídicas contempladas por el legislador, para que los asociados diriman sus controversias.
Lo anterior por cuanto, según las manifestaciones realizadas por la actora, cuenta, si así lo considera conveniente, con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir los actos que considera no tienen fundamento legal. No advierte, sin embargo, esta Sala la vulneración de los derechos constitucionales alegados, y en consecuencia la necesidad del amparo como mecanismo transitorio pues la actora participó en el concurso, en igualdad de condiciones y oportunidades que los demás inscritos, aunado a que, en el caso que así lo desee, puede controvertir la decisión ante la jurisdicción competente, en donde puede intentar que se le efectúe una nueva valoración de los antecedentes presentados y se permita, consecuentemente, adelantar las restantes etapas de la convocatoria para la provisión de cargos docentes para etnoeducadores, adoptando las medidas necesarias que garanticen la imparcialidad en su evaluación, si la convocatoria así lo permite, y no a través de este mecanismo que, como se ha repetido en múltiples ocasiones, tiene el carácter de subsidiario y residual.
Ningún perjuicio irremediable se deriva de la participación en tal convocatoria, pues no se puede olvidar que fue el propio artículo 125 de la Constitución Política el que estableció la provisión de empleos en los órganos y entidades del Estado, a través del concurso de méritos; considerar que, por el desarrollo de aquel, éste tiene un efecto nocivo, es tanto como desvirtuar los principios constitucionales que aseguran la idoneidad de los servidores públicos, que se traduce en la eficiencia de la Administración y, desconocer, de paso, los valores en los que se sustenta nuestro Estado Social de Derecho.
En tal virtud, si la accionante estima que, en su caso particular dicha convocatoria afectó derechos consolidados, no es el juez constitucional el llamado a dirimir tal controversia sino la jurisdicción competente. Además, no aprecia esta Corporación quebrantamiento del derecho a la igualdad, dado que no obra prueba que permita inferir la supuesta discriminación, por lo que se impone confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 1 2