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T-28946 (16-01-07) CNSC concurso - inmediatezCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2329 de 1995Decreto 2591 de 1991Ley 442 de 1998Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 28946 MARIO RAMÓN MEJÍA DE LA HOZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 01 Bogotá, D. C., enero dieciséis (16) de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por el ciudadano MARIO RAMÓN MEJÍA DE LA HOZ, contra el fallo adoptado el 18 de octubre de 2006 por el Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio negó la tutela promovida en desmedro de la Comisión Nacional del Servicio Civil y del Ministerio de la Protección Social, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la igualdad, ingreso a la carrera administrativa, estabilidad laboral y debido proceso, al no admitir su inscripción en el registro nacional de carrera administrativa como Inspector de Trabajo y Seguridad Social de la Dirección Regional de Antioquia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El actor se inscribió para participar en la convocatoria pública N° 390 del 30 de octubre de 1997 dispuesta por el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para acceder al cargo de Inspector de Trabajo 3185, grado 08, aportando para el efecto los documentos requeridos. 2. Mediante Resolución N° 000322 del 22 de enero de 1998, luego de superar las diversas etapas del concurso, fue nombrado en período de prueba en el cargo mencionado, adscrito a la División de Trabajo de la Dirección Regional de Antioquia, posesionándose en el mes de febrero siguiente, fecha desde la cual desempeña el aludido cargo. 3.

Con oficio del 21 de abril de 1998 la Asesora de la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó al mencionado Ministerio la suspensión de los procesos de selección en curso, incluida la calificación por período de prueba, en razón a investigaciones preliminares que dicha Comisión venía adelantando. 4. Por Resolución N° 321 del 3 de agosto de 1998, la Comisión Nacional del Servicio Civil ordenó aplicar nuevamente la prueba de entrevista, entre otras, a la Convocatoria No. 390, por cuanto el Comité Asesor del concurso sólo asignó dos jurados, contraviniendo lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2329 de 1995 y lo previsto en el numeral 4.1 de la Resolución No. 157 del 13 de mayo de 1998, sin que dicha prueba se lograra llevar a cabo, debido a que con ocasión de la sentencia C-372 de 1999 proferida por la Corte Constitucional, la citada Comisión desapareció y la competencia que el artículo 14 de la Ley 442 de 1998 atribuía a las entidades estatales para realizar sus propios concursos fue declarada inexequible en la mencionada sentencia. 5.

En junio de 2005 el señor MARIO RAMÓN MEJÍA DE LA HOZ solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil se procediera a ordenar la calificación de servicios en su condición de empleado en período de prueba y luego se le inscribiera en carrera, pretensiones negadas por la aludida entidad, según comunicación de fecha 14 de diciembre de 2005, recibida por el interesado el 19 siguiente. 6.

El accionante acude al recurso de amparo constitucional con la pretensión de que se ordene al Ministerio de la Protección Social la calificación del período de prueba iniciado en febrero de 1998 a efectos de su inscripción en carrera administrativa y, además, para que se excluya de la Convocatoria Pública No. 001 de 2005 el cargo de Inspector de Trabajo que ocupa él actualmente.

Precisó que recurre a la acción de tutela porque no existe medio judicial idóneo para proteger sus derechos, y aclaró que no lo hizo antes porque sólo con ocasión de la expedición de la Ley 909 de 2004 se conformó la nueva Comisión Nacional de Servicio Civil. LA ACTUACIÓN Mediante auto del 20 de octubre de 2006, el Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda de tutela, disponiendo comunicar de la iniciación del trámite correspondiente a las entidades accionadas Sólo respondió al requerimiento de manera oportuna el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, quien informó que no puede proceder a la inscripción del actor en el registro público de carrera, porque éste se encuentra nombrado en provisionalidad y el proceso de selección por méritos no se perfeccionó, debido a su suspensión y a la pérdida de competencia de los organismos públicos para adelantar concursos de esa naturaleza, derivada de la sentencia de la Corte Constitucional.

Agregó que la acción de tutela resulta además improcedente por desconocimiento del principio de oportunidad y porque se pretende utilizar para revivir términos y acciones ya caducadas. EL FALLO IMPUGNADO Lo dictó una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, negando el amparo demandado al considerar, con apoyo en la sentencia T-1241 de 2001, que el proceso de selección en el cual participó el accionante no se completó, porque la extinta Comisión Nacional de Servicio Civil, a raíz de las múltiples reclamaciones formuladas por otros aspirantes y por dirigentes sindicales, ordenó repetir la prueba de entrevista por la designación de solo dos jurados, irregularidad que no fue subsanada ante la pérdida de competencia de las organismos públicos para continuar el proceso de concurso.

Adicionalmente, estimó que el amparo no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues los ocho (8) años que han transcurrido desde cuando se dispuso la nueva aplicación de la prueba de entrevista desvirtúa la necesidad de adoptar medidas urgentes, lo cual es propio de la configuración de un perjuicio irremediable, sin que, para el a quo, resulte de recibo la excusa del actor consistente en que no hizo uso de la acción de tutela con anterioridad por la desaparición de la Comisión Nacional del Servicio Civil, porque de todas maneras entre la creación de la nueva Comisión y el momento de la interposición del amparo transcurrió un tiempo considerable.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la sentencia reseñada, sin exponer las razones de su inconformidad. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Ministerio de Protección Social.

Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el accionante MARIO RAMÓN MEJÍA DE LA HOZ, está orientada a conseguir que se ordene la calificación del período de prueba y se le inscriba luego en el Registro Nacional de Carrera Administrativa como Inspector de Trabajo 3185, grado 08. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte pertinente, obligado se impone advertir que en el presente evento concurren dos (2) causas de improcedencia de la acción de tutela, que irrumpen como razón suficiente para proceder a la confirmación de la decisión impugnada.

En efecto, en primer lugar, es evidente que si el accionante estaba interesado en censurar el posible quebranto de garantías fundamentales por razón de la no culminación del proceso de selección convocado mediante Resolución N° 390 del 30 de octubre de 1997, contó en su momento con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de una parte, el acto administrativo mediante el cual se ordenó repetir la prueba de entrevista y, de la otra, la decisión de esa misma naturaleza mediante la cual se le comunicó por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil la improcedencia de disponer la calificación del período de prueba y su consiguiente inscripción en el Registro Nacional de Carrera Administrativa.

Al respecto, se tiene que el interesado contaba en su momento con cuatro (4) meses para el efecto, conforme lo establece el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Fácil entonces resulta concluir que el actor no puede ahora intentar revivir oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador para propender por la salvaguarda de los derechos fundamentales, pues esta acción no tiene la virtud de suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en su momento oportuno desdeñaron los mecanismos de defensa judicial.

Es de anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna los medios de defensa judicial ordinarios, ya en ese caso la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible haber acudido en su oportunidad legal al instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (subrayas fuera del texto). En segundo lugar, encuentra la Sala que la inconformidad del actor se orienta a cuestionar actos administrativos expedidos hace un lapso de tiempo considerable.

En efecto, la resolución mediante la cual se ordenó repetir la prueba de entrevista fue expedida en agosto de 1998; a su turno, la comunicación por cuyo medio se negó la Comisión Nacional del Servicio Civil a disponer la calificación del período de prueba y, como consecuencia de ello, a inscribir al actor en el registro nacional de carrera administrativa, la recibió éste el 19 de diciembre de 2005 (fl. 19).

Si el libelo constitucional fue presentado en octubre de 2006, resulta de rigor concluir que el mismo carece de una interposición oportuna y razonable. Al respecto, adecuado resulta puntualizar que el principio de inmediatez, el cual rige la procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente, como ya se anticipó, para concluir que las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar, dada la presencia de causales que tornan improcedente la acción de tutela, razón por la cual será confirmada la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 7