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T-28945 (13-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.28945 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 28945 Acta Nº 24 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta directamente por el señor LUIS ARTURO ANGULO, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 26 de mayo de 2010, mediante la cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA, SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE MAGDALENA, ICFES, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la COMISIÓN PEDAGÓGICA NACIONAL DE ORGANIZACIONES AFROCOLOMBIANAS Y RAIZALES.

ANTECEDENTES Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, pretende la parte accionante se dispense la protección constitucional de los mismos, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y que, en consecuencia, se ordene a las autoridades demandadas adoptar las medidas tendientes al pleno restablecimiento de sus derechos como elegible dentro del concurso de docentes etnoeducadores del departamento de Magdalena, en especial la valoración de la documentación aportada, conforme la normatividad que regula dicha convocatoria, demostrativos de la experiencia y cumplimiento de requisitos exigidos para ocupar el cargo ofertado y que, en consecuencia, se le convoque a entrevista.

Indica el actor, tras referirse en extenso a la normatividad que regula la convocatoria de cargos docentes para etnoeducadores afrocolombianos y raizales, los principios que la orientan, así como la estructura de dicho concurso, haberse establecido que los aspirantes a ocupar los mismos debían acreditar cualquiera de los títulos de normalista superior, licenciado en educación o título profesional o de tecnólogo e indicando, además, sin ser exigencia legal, que debía tener cinco (5) años de experiencia, parámetros bajo los cuales el departamento de Magdalena dispuso llenar bajo tal mecanismo las plazas de docentes vacantes en esa seccional, incluyendo a los educadores vinculados en provisionalidad.

Que habiendo superado la prueba de conocimientos, al obtener un puntaje de setenta y dos punto cincuenta (72.50), se abrió paso a las fases de valoración de antecedentes y entrevista, haciendo aportación de la correspondiente documentación de soporte; convocatoria que fue asumida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, publicando dicha autoridad, el 30 de junio de 2008, los correspondientes resultados de la prueba de antecedentes, figurando su nombre, junto con el de tres (3) personas más dentro del listado de no admitidos, bajo el argumento de no acreditar el tiempo de experiencia previsto para el empleo.

Que al formular la correspondiente reclamación, se publicaron el 3 de diciembre de 2009, los resultados definitivos, iterándose su nombre dentro de la lista de inadmitidos, señalándose la misma razón antes expuesta, pero esta vez junto con dos (2) personas más, sin lograr comprender como en la relación de admitidos aparecen postulantes que obtuvieron puntaje de cero (0) en las áreas de educación formal y experiencia laboral, denotando, en su sentir, la imparcialidad como se manejó dicho concurso y el desconocimiento de su derecho a la igualdad respecto de esas otras personas que recibieron un trato diferenciado, al admitírseles, en tanto que a él se le impidió continuar en dicho concurso público.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 10 de mayo de 2010 (fl. 149), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, luego de invalidarse lo actuado por esa judicatura al no trabarse adecuadamente la litis respecto de las autoridades señaladas como lesionadoras de los derechos invocados, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, obedeciendo y cumpliendo lo resuelto por esta Corporación. Dentro del término de traslado, la Secretaría de Educación Departamental de Magdalena precisó que si bien dio inicio a la mentada convocatoria, la misma fue asumida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, razón por la que –concluye- en lo que a ella respecta ninguna vulneración a derechos fundamentales le resulta válidamente imputable.

Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil, adujo que el actor de marras no superó la etapa de análisis de antecedentes, de acuerdo a las pautas establecidas en la convocatoria, pues al valorar la documentación aportada, tal y como se le manifestó al darle respuesta a la petición que en tal sentido aquel elevara, se estableció que no cumplía con el término mínimo de cinco (5) años de experiencia profesional.

Que, en ese sentido, su inadmisión no puede considerarse, entonces, como desconocedora de los derechos fundamentales del peticionario, sino como consecuencia lógica y legal de no satisfacer las exigencias requeridas para ocupar dicho cargo. En ese sentido, depreca la negación del resguardo solicitado. También el ICFES elevó idéntica solicitud, bajo el argumento de haber desconocido derecho fundamental alguno al peticionario.

La Colegiatura de primer grado, surtido el trámite de rigor, con sentencia del 26 de mayo del año en curso, resolvió no conceder el amparo constitucional deprecado, considerando, básicamente, que no se acreditó el desconocimiento de los derechos fundamentales alegados, precisando, además, que el carácter residual y subsidiario de la tutela impide su viabilidad cuando, como acontece en este caso, se cuenta con medios ordinarios de defensa como los previstos ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Indicando, asimismo, que no se ha probado que el actor hubiera recibido un trato desigual o discriminatorio. En contra del citado fallo, el petente presentó impugnación, exponiendo como razones de su disenso, básicamente, las mismas presentadas al momento de presentar la demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos por parte de particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

No obstante, de conformidad con lo normado expresamente en el citado canon superior, no puede acudirse a tal medio excepcional de protección cuando se cuente con otros medios ordinarios defensivos, en atención a su carácter residual, a menos que con la actuación u omisión del funcionario público o del particular se cause al administrado un perjuicio irremediable, situación ésta que torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador para tales fines. En el sub judice, depreca la accionante que, mediante la concesión del resguardo invocado, se efectúe una nueva valoración de los antecedentes presentados y se permita, consecuentemente, adelantar las restantes etapas de la convocatoria para la provisión de cargos docentes para etnoeducadores, adoptando las medidas necesarias que garanticen la imparcialidad en su evaluación. De cara a la situación expuesta, debe señalar la Sala que el canon 86 de la Carta Política, consagra la procedencia de la acción de tutela solo en aquellos eventos en los que el afectado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que sea utilizada como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la tutela, en su artículo 6º, reitera dicha preceptiva y dispone que la existencia de esos medios ha de ser valorada en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Es por eso que jurisprudencialmente se ha señalado, de vieja data, que la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Una interpretación diversa implicaría admitir la posibilidad que el juez de tutela usurpe el lugar de otras jurisdicciones. En ese sentido, tal y como acertadamente lo señaló el A Quo, en el sub judice nos encontramos frente a unos actos administrativos de inadmisión, amparados por la presunción de legalidad y al existir desacuerdo con los mismos, la preceptiva contenciosa vigente tiene previstos los mecanismos y los jueces competentes para que los mismos, de ser procedente, sean removidos del ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, si la legalidad de los actos acusados no ha sido cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es la tutela el medio establecido para reclamar pretensiones que contra tal normatividad pudieren surgir. Asimismo, en el presente asunto no se configura perjuicio irremediable para el peticionario, por cuanto que de promoverse la correspondiente acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, el mismo podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados.

De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada. Al respecto, apropiado resulta traer a colación el siguiente extracto jurisprudencial: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”.

(Sentencia T-533 de 1998) Conforme lo expuesto en precedencia, se tiene que solo la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable haría posible tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente al afectado. Sin embargo, del análisis de las pruebas aportadas al expediente no se infiere la existencia de tal consecuencia lesiva, que pudiere evitarse con el ejercicio transitorio de esta acción. Las razones expuestas, unidas a la falta de acreditación de un trato diferenciador no justificado atentatorio del derecho a la igualdad, como apropiadamente lo indicó el colegiado de primer grado, impiden que se conceda el amparo solicitado, resultando, en consecuencia improcedente.

Así las cosas, y encontrando que el fallo impugnado se ajusta en todo aspecto a la legalidad, se impone forzosa su íntegra confirmación, tal y como se indicará en la parte resolutiva de esta sentencia.. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 13