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T-28944 (16-01-07) Ejército SaludCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.28.944 EUSTERLIN BALMORI ESCOBAR BETANCUR República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.28.944 EUSTERLIN BALMORI ESCOBAR BETANCUR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 01 Bogotá, D.C, dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007) La Corte decide la apelación interpuesta por el señor EUSTERLIN BALMORI ESCOBAR BETANCUR, contra el fallo emitido el 8 de noviembre del corriente, oportunidad en la cual el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, negó la tutela impetrada en contra del EJERCITO NACIONAL (SANIDAD), al considerar que no existe vulneración al derecho fundamental de la salud en conexidad con la vida digna.

ANTECEDENTES 1. El accionante afirma que se vinculó al Ejército Nacional en el año 2000, y transcurridos dos años, sufrió un accidente en el cual se fracturó el peroné izquierdo, a causa de lo cual se le presentó una hernia inguinal directa izquierda. La institución no le notificó correctamente la baja, ni la discapacidad que arrojó la evaluación por Junta Médica, razón por la cual interpuso tutela que despachó favorablemente el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito, quien ordenó que le autorizaran la osteotomía de peroné y la herniografía inguinal.

Agrega que en el Dispensario de la Cuarta Brigada le venían brindando toda la atención médica, pero ahora le informaron verbalmente que sólo tiene derecho a la atención ordenada en la tutela. En consecuencia, solicita tutelar el derecho fundamental invocado y ordenar la atención integral, durante el tiempo necesario, a cargo del Ejército Nacional. 2.

El Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, admitió la tutela y corrió traslado al Director de Sanidad del Ejército Nacional, quien solicitó rechazar por improcedente la acción, dado que no se está vulnerando ningún derecho fundamental, y por el contrario, el accionante ha actuado temerariamente porque el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito ya se pronunció sobre los mismos hechos.

También el Director del Dispensario Médico de la Cuarta Brigada expresó que no se ha vulnerado ningún derecho, porque se viene cumpliendo con la orden de tutela expedida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado, con fundamento en la sentencia T-393 de 1999, según la cual, la atención médica que brindan las Fuerzas Militares solo es obligatoria hasta que se produce el desacuartelamiento, excepto cuando se trata de lesiones o enfermedades adquiridas con ocasión del servicio.

Destaca que el accionante fue retirado de las Fuerzas Militares por orden administrativa de personal No. 1011 con novedad fiscal de enero 4 de 2003, por la causal de “inasistencia al servicio”; de ahí que sólo exista obligación de garantizar las prestaciones ordenadas en la tutela anterior (fallada por el Juez Dieciséis Civil del Circuito) en la cual no hizo alusión a las dolencias de oído y maxilofacial. 4.

Al impugnar la decisión, el accionante insiste en que no le fueron notificadas personalmente ni la baja del servicio, ni la calificación de la Junta Médica, pues de ello solo se enteró cuando el Procurador Provincial elevó solicitud al Ejército Nacinal, para clarificar su situación, y por ello, no tuvo la oportunidad de interponer oportunamente los recursos.

Dice que su pretensión consiste en que se le garantice el derecho a la salud, tal como se le ha venido reconociendo, no solo en relación con la orden de tutela anterior, sino por las demás dolencias. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

El principal argumento de impugnación, expuesto por el accionante, consiste en que no se le efectuó notificación de los actos administrativos mediante los cuales fue dado de baja (Orden Administrativa de Personal No. 1011 de enero 4 de 2003), y del acta de la Junta Médica Laboral de septiembre 17 de 2004, en la que se le fijó una incapacidad permanente parcial del 11%; sin embargo, al revisar las pruebas allegadas, se encuentra el fallo de marzo 20 de 2003, en el que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, le indica al señor ESCOBAR BETANCUR su deber de presentarse en la ciudad de Bogotá, para adelantar la documentación y la ficha médica que debía realizarse dentro de los 60 días siguientes a la fecha de su retiro de la institución, a fin de determinar las atenciones, servicios médicos y derechos en su favor.

Frente a la omisión en la notificación de los actos de retiro y calificación de Junta Médica, el accionante puede acudir a los medios de defensa legalmente previstos para el efecto, tanto en vía gubernativa, como jurisdiccional, siempre y cuando se encuentre dentro de la oportunidad para ello. Cosa distinta ocurre con el derecho a la salud que invoca, pues actualmente se encuentra retirado del servicio y en esas condiciones, la institución apenas se encuentra obligada a prestarle la atención que requiera en relación con enfermedades adquiridas con ocasión del servicio, tal como acertadamente lo planteó el a-quo.

En este caso, el Ejército Nacional le ha brindado la atención médica que el señor EUSTERLIN BALMORI ESCOBAR BETANCUR ha requerido en relación con la osteotomía del peroné y la herniografía inguinal directa izquierda, dado que dicho padecimiento se originó cuando se encontraba en servicio activo; además, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, falló una acción de tutela en su favor, ordenando tal prestación y el pago de los salarios correspondientes a los meses de enero y febrero de 2003.

Por tanto, no se puede pregonar la existencia de ninguna vulneración a los derechos invocados; más aún si lo que se pretende es la atención de una afección que no tiene relación de causalidad con la prestación del servicio y se presentó con posterioridad al retiro de la institución. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual se negó el amparo de los derechos invocados por el señor EUSTERLIN BALMORI ESCOBAR BETANCUR.

Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591/91. Igualmente, una vez adquiera ejecutoria remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 6 _1204636815.doc _1204636817.doc