Micelio
T-28943 (21-07-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2190 de 2009Decreto 555 de 2003Decreto 975 de 2004

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28943 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 28943 Acta No. 25 Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación presentada por Gloria Emilse Santa Santa, contra el fallo del 10 de junio de 2010 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de la tutela que promovió contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional del derecho fundamental de petición, la accionante presentó tutela contra la autoridad reseñada. Manifestó que el 20 de abril de 2010 envió derecho de petición al ente accionado, en el cual solicitó la entrega del subsidio de vivienda que el Estado dispuso para la población desplazada, pero no recibió respuesta; afirmó ser viuda, cabeza de familia, con dos hijos menores a su cargo y se dedica al comercio informal; con el escrito de tutela allegó copia del aludido derecho de petición, radicado ante la Procuraduría Regional de Antioquia en la fecha arriba indicada, donde gestionó la entrega del “subsidio para la adquisición de una vivienda digna” (folios 4 a 6).

Por lo anterior solicita tutelar el derecho fundamental de petición, en consecuencia ordenar al Ministerio accionado resolver de forma inmediata la solicitud que presentó el 20 de abril de 2010. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante auto del 27 de mayo de 2010, admitió la acción y ordenó notificar al accionado, a quien le concedió término para que hiciera uso del derecho de defensa (folio 11).

El Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda- señaló que no ha vulnerado los derechos de la accionante y por ello se opuso a las pretensiones formuladas; que el derecho a la vivienda es uno de naturaleza prestacional, objeto de un desarrollo legal preestablecido y por consiguiente su satisfacción se encuentra limitada por los recursos disponibles para tal fin, sin que pueda exigir en forma inmediata y directa, sino supeditado a unas condiciones jurídico materiales, y mientras no se cumplan no se puede considerar que el derecho se torne vinculante y sobre el mismo pueda predicarse el amparo constitucional; indicó que la accionante se encuentra en estado de “calificados”; que dentro del proceso de asignación y entrega de subsidios de vivienda para población desplazada, en el 2007 se abrió convocatoria, a la cual se inscribió la accionante, en ese año se asignaron 12.740 subsidios; en 2008, 23.094 y en 2009 se beneficiaron 10.454 grupos familiares, de conformidad con los recursos disponibles y el puntaje obtenido por cada uno de ellos, quedando más de 90.000 hogares en estado de “calificados” a la espera de la disponibilidad presupuestal para proceder a asignarles los auxilios, sin que sea necesario nueva postulación; indica que en estas condiciones el Fondo no ha infringido norma alguna, sino que ha actuado de conformidad con el ordenamiento legal, teniendo en cuenta que la postulación y asignación de los subsidios de vivienda para la población en situación de desplazamiento se realizó siguiendo los procedimientos establecidos en el Decreto 2190 de 2009 (folios 15 a 26).

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial indicó que luego de revisar la base de datos del Grupo de Atención y Servicio al Usuario no se encontró registro alguno de la radicación del derecho de petición objeto de tutela; informó que el Ministerio no es el encargado de asignar o negar los subsidios familiares de vivienda, pues dicha competencia recae en cabeza del Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-, ente con capacidad jurídica para comparecer al proceso, teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el Decreto 555 de 2003, “ la entidad encargada de atender de manera continua la postulación de hogares y asignar subsidios familiares de vivienda de interés social urbano, bajo las diferentes modalidades y de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional, es el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, que es un fondo con personería jurídica propia, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera ”, quien, para prestar eficazmente sus servicios, ha delegado su actividad en las Cajas de Compensación Familiar; concluyó que no es el ente encargado de asignar las ayudas humanitarias de emergencia a la población desplazada, como tampoco de coordinar y asignar los subsidios familiares de vivienda de interés social urbana, ni se encuentra radicado derecho de petición alguno por la accionante; solicitó se deniegue la acción por configurarse el fenómeno de la falta de legitimación por pasiva (folios 31 a 38).

Mediante sentencia del 10 de junio de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial disponer lo necesario para enviar y comunicar a la accionante la información, relativa a la postulación y calificación para acceder a una vivienda digna; denegó el amparo del derecho a la vivienda digna, pues “debe precisarse en primer lugar, que la accionante afirma haber perdido a su esposo, porque fue asesinado por grupos subversivos, que está desempleada, que es desplazada de Abejorral desde enero 26 de 2006 y que se encuentra en mora en el pago de arriendo y servicios públicos.

Este argumento implica que no se presenta inmediatez entre el hecho vulnerador de los derechos reclamados y el ejercicio de la acción, porque pese a haber sido desplazada desde el año 2006, solamente reclamó la postulación en 2007, instauró derecho de petición el 20 de abril de 2010 y presentó acción de tutela el 26 de mayo de los corrientes, lo que implica que ha subsistido durante casi cuatro años, según ella, al igual que su familia, en dichas condiciones; pero al parecer, sin que su situación haya sido tan apremiante como para haber interpuesto la acción de manera inmediata”, y agregó que “En segundo término, observa la Sala que el ente accionado a través de su entidad adscrita FONVIVIENDA, manifestó que la accionada se encuentra en estado de “calificados” y que el puntaje del hogar solicitado equivale al 10721, pero que debe seguir un procedimiento legalmente establecido para acceder al subsidio familiar de vivienda (fls. 15 a 30), por lo que dicha ayuda no puede hacerse exigible en forma inmediata, como se ha dicho en considerandos anteriores.

De lo aducido por FONVIVIENDA, entiende la Sala que si bien éste ente se encuentra en la obligación de atender prioritariamente a los hogares postulados en la convocatoria pertinente y que resultaron clasificados, como en el caso que se discute, también lo es que este procedimiento debe cumplirse teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal para el otorgamiento de los subsidios de vivienda y la calificación obtenida por el postulante, pues la entrega del referido subsidio se hace hasta agotar los recursos disponibles para ello” (folios 56 a 65).

La accionante impugnó el fallo “por cuanto no se me concedio (sic) el derecho a una vivienda digna” (folio 66 vuelto). CONSIDERACIONES Como quiera que la inconformidad presentada por la accionante se limita al derecho a una vivienda digna, éste será el tema a dilucidar en la presente decisión. Así las cosas, esta Sala de la Corte, luego de examinar la documental allegada, encuentra que el amparo deprecado por la accionante en relación con el derecho a la vivienda digna, no puede dispensarse por cuanto no se evidencia arbitrariedad alguna en la actuación adelantada por las entidades censuradas.

En primer lugar, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial informó que no es el encargado del proceso de adjudicación de los subsidios familiares de vivienda para la población desplazada, por cuanto dicha función radica en FONVIVIENDA, entidad que en el trámite de la presente acción constitucional informó que para el año 2007 se abrió “bolsa especial de población en situación de desplazamiento”, luego de lo cual se expidió Resolución en la cual se asignaron 12.740 subsidios y sin necesidad de nueva postulación, los grupos familiares que obtuvieron puntajes como “calificados” continuaron en la oferta de subsidios en los años siguientes, razón por la cual en el año 2008 fueron 23.094 familias beneficiadas y en 2009 un total de 10.454, sin incluir a la accionante y frente a dichos actos administrativos no usó el recurso previsto en el artículo 48 del Decreto 975 de 2004, por medio del cual se reglamentó lo relacionado con el subsidio familiar de vivienda de interés social en dinero para áreas urbanas, ni ha efectuado reclamación alguna a la entidad, simplemente a través de esta acción pretende la modificación de las resoluciones, cuando ha debido hacerlo ante la misma entidad, a través de los medios de impugnación. Resulta claro para esta Sala que el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA ha cumplido con sus obligaciones legales, especialmente las disposiciones de la norma mencionada, por lo que no se evidencia quebrantamiento de los derechos fundamentales de la accionante en el proceso de asignación del subsidio de vivienda solicitado, pues dicha actuación se encuentra sometida a la disponibilidad de los recursos presupuestales y a la clasificación obtenida entre los hogares postulados, como lo señaló el Tribunal; en este sentido resulta adecuado reafirmar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para obtener la asignación y el desembolso del subsidio de vivienda, sin tener en cuenta los trámites y exigencias legalmente establecidos para llegar a tal objetivo, dado que con tal proceder el juez constitucional usurparía la órbita de competencia de las entidades competentes para el efecto, y desconocería los dictados del legislador sobre el tema propuesto.

Por las breves consideraciones expuestas y como no se encuentra vulneración de derecho fundamental alguno se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio ésta decisión. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9