República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 28941 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 28941 Acta Nº 25 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., Veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO ARDILA GONZÁLEZ, contra el fallo del 13 de mayo de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en el trámite de la tutela que el citado promovió contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Reclamó el actor la protección de sus derechos fundamentales “ a: la Seguridad Social en conexidad con el derecho a la igualdad a la calidad de vida, vida digna ”, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial accionado. Como sustento de su petición afirmó que el departamento de medicina laboral del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral del 56.70%; que con base en la valoración reseñada, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual se negó, mediante Resolución No 031821 de 29 de noviembre de 2007, al considerar que tenía cero (0) semanas cotizadas durante los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; que inconforme con la decisión interpuso recuso de reposición y, el ISS, al decidir, lo negó. Por anterior, instauró demanda ordinaria contra al ISS, que por reparto le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el cual dictó fallo, el 18 de septiembre de 2009, en el que absolvió al ISS, al considerar que el demandante no cumplió con los requisitos establecidos por la Ley 860 de 2003; que inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación y, el Juzgado, al resolver, lo negó por extemporáneo, decisión que no fue objeto de recurso.
Por lo anterior solicitó tutelar los derechos fundamentales y en consecuencia, “ se revoque la sentencia proferida por la señora juez sexta Laboral del Circuito y me sea concedido MI PENSION DE INVALIDEZ”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 29 de abril de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, avocó el conocimiento, y ordenó comunicar al accionado para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín informó que dentro del escrito de tutela se allegó copia de la sentencia proferida por ese despacho, en la cual se puede verificar que “ la decisión estuvo sustentada en las normas constitucionales y legales”, y que el accionante interpuso recurso de apelación contra el mencionado fallo, siendo denegado porque fue sustentado extemporáneamente.
SENTENCIA IMPUGNADA Consideró la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, que la solicitud de amparo no era procedente, de un lado, porque “ la inactividad de la parte demandante conllevó a que se denegará (sic) por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia absolutoria de primera instancia”, y del otro, porque no cumplió con el requisito de inmediatez.
Por no compartir la decisión, el accionante impugnó el fallo, reiterando los argumentos de la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, tales como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Sin embargo, dicho mecanismo tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que las discrepancias en la interpretación y aplicación de normas legales a casos concretos, o las meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de la órbita constitucional, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. Salvo que el funcionario adopte una decisión abiertamente contraria a derecho, sin ninguna objetividad, arraigado en sus particulares propósitos o caprichos, a tal extremo, que invada la órbita de lo ilegal y antijurídico, situación ésta frente a la cual, abre camino sí, al amparo constitucional para restablecer los derechos fundamentales allí conculcados.
Ahora bien, esta Corte se ha ocupado del tema de la inmediatez y ha insistido sobre su importancia en el marco de las relaciones sociales, específicamente las jurídicas, que se originan en el Estado Social de Derecho, pues lleva aparejado el respeto por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. En el sub-lite no existe justificación razonable alguna, que explique la tardanza para solicitar el reclamo constitucional, si se tiene en cuenta que la última providencia con la cual el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 28 de septiembre de 2009 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, y que la presentación de la acción de tutela, fue el 29 de abril de 2010, es decir, después de siete meses, situación ésta que trunca cualquier intento de amparo constitucional.
Además de lo anterior, el peticionario no utilizó los medios de defensa idóneos con los que contaba para controvertir la decisión judicial que le fue desfavorable, puesto que no sustento oportunamente el recurso de apelación, herramienta idónea para exponer sus inconformidades respecto de la sentencia de primer grado, lo cual hace improcedente la queja constitucional pues quienes acudan necesariamente deben haber agotado las herramientas jurídicas previstas por el legislador, pues de otra manera se soslayaría el ordenamiento jurídico y se plegaría a los intereses de los particulares.
En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12