Micelio
T-28937 (21-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28937 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 28937 Acta No. 25 Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación interpuesta por el Departamento Administrativo de Seguridad contra el fallo del 17 de junio de 2010, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de la tutela que promovió Andrés Mauricio Toro Tobón.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra el impugnante, por la supuesta violación de los derechos fundamentales de petición, al habeas data, al buen nombre, a una vida digna y a la igualdad. Manifestó que como persona ausente se le impuso una condena de 18 meses de prisión; el 20 de enero de 2010 solicitó el pasado judicial por Internet, el cual le indicó que “REGISTRA ANTECEDENTES PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, razón por la cual su empleador le canceló el contrato de trabajo; acudió al Juzgado Octavo Penal de Medellín, donde el 28 de mayo de 2010 se expidió el oficio 269 dirigido al D.A.S., en el que se “expresa claramente que cumplí con la pena y no tengo deudas pendientes con la justicia”, escrito que radicó en las oficinas del ente accionado y allí se le comunicó que no es posible eliminar la anotación de los antecedentes penales, así se hubiera purgado la pena Por lo anterior solicita tutelar sus derechos fundamentales y en consecuencia ordenar al ente accionado actualizar las bases de datos de la institución y expedirle el pasado judicial sin la anotación de antecedentes penales por encontrarse a paz y salvo con la justicia. Con el escrito de tutela se allegaron, entre otros, los siguientes documentos: · Fotocopia del oficio 269 del Juzgado Octavo Penal Municipal de Transición de Medellín del 28 de mayo de 2010, por medio de la cual se le informa al ente accionado que la pena impuesta al accionante se extinguió en providencia del 18 de diciembre de 2008 y en consecuencia el proceso se archivó (folio 5). · Fotocopia del Certificado Judicial expedido a su nombre y número de cédula el 20 de enero de 2010, donde se indicó que “REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL” (folio 6).

TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de junio de 2010, avocó el conocimiento de la tutela y dispuso enterar de la decisión al accionado, a fin de que rindiera informe sobre los hechos materia de la acción (folio 12). El Coordinador del Grupo de Identificación del Departamento Administrativo de Seguridad contestó la acción, expuso que dicho ente es depositario, no dueño, de la información que recibe, razón por la cual no puede destruirla, borrarla o modificarla por iniciativa propia y sin sustento legal expedido por el juzgado que conoció o calificó el caso; indicó que la anotación “REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL” es obligatoria, pues el parágrafo del artículo 1º de la Resolución Interna 1157 de 2008 así lo dispuso; estimó que el proceso penal que se adelantó se observaron las garantías del procesado y se le permitió ejercer su derecho de defensa, razones por las cuales no se puede suprimir mediante una acción de tutela la anotación de la condena impuesta, lo que equivaldría a borrar su pasado, el cual es de importancia para las autoridades administrativas y judiciales; manifestó que el derecho fundamental al buen nombre depende de la conducta social o los actos públicos desplegados por el interesado, razón por la cual el hecho de figurar en la base de datos del DAS con antecedentes penales constituyen un reflejo del comportamiento pasado del petente, sin que sea dable desaparecerlos; solicitó denegar la acción de tutela (folios 28 a 37).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 17 de junio de 2010, tuteló el amparo solicitado; consideró sustancialmente que “En éste (sic) orden de ideas, resulta claro para la Sala que le es licitó (sic) al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, recolectar y almacenar la información sobre antecedentes penales de los ciudadanos, lo cual constituye una de sus funciones legales, no obstante al emitir el certificado de antecedentes penales, dicha información está siendo difundida dentro de la esfera personal, civil y laboral del individuo que la solicita, quien en el caso de presentar antecedentes, queda en una posición de inferioridad con las demás personas, pese ha que cumplió con la condena impuesta por la autoridad judicial, resultando en esos términos, innecesaria e inconveniente dicha certificación por la afectación que causa al ciudadano. De tal forma, la anotación en el certificado de antecedentes penales, de “REGISTRA ANTECEDENTES…”, tiene la potencialidad de lesionar los derechos fundamentales de los individuos que si bien fueron condenados, ya purgaron la condena impuesta, y se encuentran en camino de rehacer su vida como cualquier ciudadano, es decir, nada pendiente tienen con la justicia acorde con el enunciado final de la certificación en el sentido de no ser requerido por ninguna autoridad, que incluso tampoco es necesaria, pues cuando una persona es requerida por autoridad alguna, simplemente el DAS debe actuar conforme a sus facultades y deberes legales.” En consecuencia y acogiendo el precedente jurisprudencial sobre la materia, se TUTELARÁN los derechos fundamentales de Habeas Data e igualdad, invocados por el señor Andrés Mauricio Toro Tobon (sic) en contra del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y en consecuencia se ordenará que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de ésta providencia proceda a la cancelación de los antecedentes penales relativos a la condena impuesta por el Juzgado 41 (sic) Penal Municipal de Medellín el día 4 de septiembre de 2006, por el delito de Hurto Calificado, pena que fue declarada entinta por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el día 18 de diciembre de 2008” (folios 40 a 45).

El ente accionado impugnó el fallo; ratificó lo expuesto en la contestación de la acción, teniendo en cuenta que en ningún momento se le han vulnerado los derechos al accionante, sino que los antecedentes que registra son el producto de su conducta; expuso que la acción de tutela es improcedente, pues se encuentra atacando actos de carácter general, impersonal y abstracto, tal como lo es la normatividad que regula la expedición de certificados judiciales; por lo anterior solicita revisar y revocar el fallo impugnado (folios 49 y 55)..

SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás medios de defensa y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa.

Como en el presente asunto, la queja del actor se circunscribe a cuestionar el acto administrativo por medio del cual se le expidió el pasado judicial, no es la acción de tutela el medio idóneo, sino que corresponde establecerlo mediante las acciones contenciosas administrativas con las que cuenta el accionante en defensa de sus derechos, con lo cual se reitera la improcedencia de la queja, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, amén de que la actuación del ente accionado se advierte ajustada a la normatividad legal que reglamenta el registro de antecedes y que rige para el D.A.S. y en especial con lo establecido en el artículo 248 de la Constitución Política.

Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se revocará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de junio de 2010, y en su lugar se DENIEGA el amparo solicitado. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 4