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T-28935 (13-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 30 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28935 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28935 Acta No. 24 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS - contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de junio de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió el señor Jaime Alberto Restrepo Escobar contra el recurrente.

I.

ANTECEDENTES El señor Jaime Alberto Restrepo Escobar instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al habeas data, honra, trabajo, dignidad humana existencia vital e igualdad, que consideró vulnerados por la entidad accionada al expedirle un certificado de antecedentes penales, con la anotación de que “REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”.

Señaló que en el año 1996 fue condenado a 12 meses de prisión por violación a la Ley 30 de 1986, pero que, posteriormente, se declaró la extinción de la condena, de manera que actualmente no tiene requerimientos judiciales. Igualmente, que solicitó ante la entidad accionada un certificado de antecedentes judiciales, con el fin de vincularse laboralmente, que le fue expedido con la anotación de que registra antecedentes pero no es requerido por autoridad judicial.

Manifestó que la anotación consignada en el certificado de antecedentes implica una estigmatización indefinida por parte de la sociedad, pues a pesar de haber cometido un error ya lo redimió, de manera que actualmente no tiene pendientes penales. Aclaró, además, que el dato reportado por la accionada le impide ingresar a laborar y, con ello, garantizar su mínimo vital y el de su familia.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la entidad accionada que le expida un certificado judicial sin la anotación “ registra antecedentes pero no es requerido por autoridad judicial ”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela por auto del 2 de junio de 2010 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.

El Coordinador del Grupo de Identificación del Departamento Administrativo de Seguridad indicó que la información incluida en el certificado de antecedentes que le fue expedido al actor es verídica, además de que reposa en sus bases de datos como un antecedente, de acuerdo con la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, por violación a la Ley 30 de 1986.

Agregó que la información había sido reproducida en el documento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 248 de la Constitución Política y en el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal, así como en la Resolución Interna No. 1157 de 2008, por medio de la cual se reglamenta el modelo de certificado judicial expedido por la entidad.

Sostuvo también que los datos se encuentran debidamente actualizados y no contienen errores o falsedades, de manera que hacen parte de los antecedentes penales del actor, que no pueden ser borrados o eliminados por la entidad y, por el contrario, deben ser reportados a las autoridades competentes, cuando así lo soliciten, pues el objetivo de los mismos es conservar un historial del comportamiento de los ciudadanos en sociedad.

El Tribunal profirió fallo el 10 de junio de 2010, en el que tuteló los derechos fundamentales del actor y ordenó a la entidad accionada que “(…) efectúe la cancelación de los antecedentes penales relacionados con el delito de Violación a la Ley 30 de 1986 tramitado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, y en el que se impuso una pena principal de 12 meses de prisión, y mediante providencia del 26 de octubre de 2001, dicho despacho judicial declaró la extinción de la condena.” Dicha decisión fue impugnada por la entidad accionada, quien hizo uso de los mismos argumentos consignados en el informe presentado ante el Tribunal.

II. CONSIDERACIONES El actor pretende obtener de la entidad accionada un certificado de antecedentes judiciales en el que se excluya la anotación de que tiene antecedentes pero no es requerido por autoridad judicial, al considerar que se desconoce la extinción de la pena que le fue impuesta, declarada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, además de que se imponen barreras a su vinculación laboral y, con ello, a la garantía de su mínimo vital y el de su familia.

La entidad accionada arguyó que la información consignada en el certificado de antecedentes judiciales del actor es verídica, reposa en sus bases de datos y se encuentra acorde con normas legales vigentes, especialmente la Resolución Interna No. 1157 de 2008, por medio de la cual se adoptó el modelo que debe seguirse para efectos de expedir el certificado de antecedentes judiciales.

El Tribunal consideró quebrantados los derechos fundamentales del actor, a partir de la expedición del certificado de antecedentes, en virtud de que, en su concepto, debía cancelarse la anotación relativa a fallos condenatorios cuando se hubiere cumplido la pena. Una vez analizada la decisión impugnada, esta Sala de la Corte procederá a revocarla, en virtud de que el certificado de antecedentes judiciales expedido por la entidad accionada se ajusta a la información que le fue remitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, que no es en ningún momento desvirtuada por el actor, así como a la normatividad legal que determina la forma y términos en que se deben guardar y presentar los antecedentes penales de las personas y, en concreto, a la Resolución No. 1157 de 2008, que goza de presunción de legalidad debatible únicamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes.

Así lo señaló esta Sala de la Corte en un caso similar al que ahora se analiza, mediante sentencia del 2 de marzo de 2010, Rad. 27369, en la que se dijo: Habrá de revocarse el fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo deprecado por Oscar Darío de Jesús Álvarez Suárez, pues ninguna vulneración de los derechos fundamentales del actor puede endilgársele al Departamento Administrativo de Seguridad, quien ha actuado dentro de lo de su competencia, en estricto cumplimiento de sus funciones.

Pretende el señor Oscar Darío de Jesús Álvarez Suárez que se conmine al Departamento Administrativo de Seguridad, a expedir un certificado judicial que no tenga la anotación “REGISTRA ANTECENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, la que, aduce, la accionada es pertinente, porque así lo dispone la Resolución Interna No. 1157 de 2008.

Encuentra esta Sala de la Corte que, en efecto, la entidad accionada ha ajustado su proceder a lo dispuesto por dicha resolución, cuya legalidad puede debatir el interesado, haciendo uso de otros medios de defensa judicial, lo que, al tenor del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, torna improcedente la acción de tutela. Así las cosas, habrá de revocarse la decisión impugnada, para en su lugar denegar la acción de tutela por improcedente.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar la acción de tutela por improcedente 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE