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T-28933 (13-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 1278 de 2002

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 28933 SALA DE CASACION LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO Magistrados Ponentes Radicación 28933 Acta No. 24 Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil diez (2010). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por DIANA PATRICIA YEPES LOAIZA, contra el fallo de 31 de mayo de 2010, proferido por la SALA QUINTA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, en el trámite de tutela que instauró la recurrente, contra el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR - ICFES, de no advertirse configurada una causal de nulidad, por falta de integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante concursó en la convocatoria 056 a 122 de 2009, para selección de docentes y directivos docentes realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y el 5 de julio de 2009, presentó las pruebas de aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica realizadas por el ICFES, entidad contratada para realizar dicho examen, obteniendo un puntaje de 60,04 y 57,80 respectivamente.

Adujo que las pruebas estaban compuestas por 100 preguntas: 30 de aptitud numérica, 30 de aptitud verbal y 40 de competencias básicas. Que en la Ley 1278 de 2002 y en el artículo 19 del Acuerdo 029 de 2009, se establece que la única prueba eliminatoria es la de aptitudes y competencias básicas, cuyo resultado mínimo para continuar en el proceso es de 60.00 puntos.

Que la entidad tutelada anuló dos preguntas de aptitud numérica lo que cambia el resultado del puntaje, dejando en desventaja al concursante, pues en dicha prueba la accionante alcanzó un puntaje de 54.58 con 16.37 preguntas buenas, lo cual al sumarle dos preguntas mas le da 18.37 que multiplicado por 3.333 valor de cada pregunta le da un total de 61.24, éste resultado sumado al de aptitud verbal y competencia, daría más de 60 puntos, permitiéndole seguir en el proceso de la convocatoria y hacer parte de la lista de elegibles.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene al ICFES, recalificar la prueba con los parámetros establecidos en la convocatoria, y que se le de valor a cada pregunta respetando el derecho al debido proceso administrativo. II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 24 de mayo 2010 (fl. 16), se avocó el conocimiento de dicho asunto y se ordenó notificar al ICFES para que ejerciera el derecho de defensa; sin embargo, el órgano Colegiado omitió vincular a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, quien es la encargada de adelantar la convocatoria 056 a 122 de 2009 y, según lo informado por el ICFES, en cuanto a la evaluación de las pruebas esta tarea se adelanta con sujeción a los parámetros previamente definidos por aquella entidad, para lo cual aprobaron conjuntamente la GUIA DE CONTENIDO MÍNIMO PARA LOS MANUALES DE PROCESAMIENTO Y REPORTES, documento con el cual se aprobó el procedimiento de calificación de las pruebas aplicadas Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante lo sumario del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, y si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “ se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.” Así las cosas, es obligatorio poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir y no se limita al accionado, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

Por consiguiente, si del análisis del caso particular, se deduce que la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL puede terminar afectada con el resultado de la acción, es imperativo darle a conocer la existencia de la misma, para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente, en el que no hay constancia de la comunicación de la presente acción de tutela a la referida Comisión, se hace necesario anular la actuación viciada, a partir del auto del 24 de mayo de 2010, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, se le comunique la existencia de la presente acción a la citada entidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de fecha 24 de mayo de 2010, inclusive (fl. 16), proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, dentro la presente acción constitucional.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ 1