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T-28929 (13-07-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1278 de 2002Decreto 2277 de 1979Decreto 2591 de 1991Decreto 760 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.28929 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 28929 Acta Nº 24 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta directamente por la señora SANDRA YANETH CAPACHO JAIMES, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el 21 de mayo de 2010, mediante la cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE ARAUCA.

ANTECEDENTES Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad, trabajo, mínimo vital y otros, pretende la parte accionante se dispense la protección constitucional de los mismos y que, en consecuencia, se ordene a las autoridades demandadas restablecer sus derechos como elegible dentro del concurso de docentes del departamento de Arauca, así como ordenar su nombramiento y posesión en la plaza a la cual aspiró. Indica la accionante, tras señalar que ostenta la condición de madre cabeza de familia y que a su cargo se encuentran su menores hijos, que ejerce como docente, siendo que es titulada como bachiller académico y titulada como maestra por la Escuela Normal Superior Nacional para varones de Santa Marta, lo que le ha permitido desempeñarse como tal, en diferentes instituciones educativas de Arauca.

Que con fundamento en la formación indicada, se presentó a la convocatoria que para la provisión de cargos docentes aperturara la Comisión Nacional del Servicio Civil, presentando la documentación correspondiente, por lo que fue admitida y adelantó la misma hasta la etapa de entrevista, inclusive, siendo incluida en lista de elegibles. Que, seguidamente, en audiencia pública hizo escogencia voluntaria de plaza, luego de lo cual adelantó los trámites requeridos para tomar posesión, procediendo a renunciar al cargo que hasta entonces venía desempeñando.

Refiere, que el 23 de abril del año en curso, tuvo conocimiento de de las pautas dadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil en relación con el inicio de actuación administrativa dirigida a excluirla de lista de elegibles y sobre la impartición de orden de abstención de vinculación hasta el término de aquella. No obstante –acota- fue informado por la Secretaría de Educación de Arauca, sobre la no expedición del acto de nombramiento.

Señala, que la razón de ello es la supuesta ausencia de título, siendo que ostenta el de maestro, que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es equivalente al de bachiller pedagógico, siempre y cuando haya sido escalafonado, como acontece en su caso, conforme resolución No. 1179 del 3 de diciembre de 1997, expedida por la junta seccional de escalafón de Arauca; razón por la cual –concluye- posee derechos adquiridos que no pueden desconocerse.

Se duele de la adopción de tal determinación, sin que previamente se hubiera adelantado la correspondiente actuación administrativa, lo que –insiste- le ocasiona graves perjuicios, toda vez que carece de empleo y de medios para el sustento de su núcleo familiar. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 7 de mayo de 2010 (fl. 56), la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca avocó el conocimiento de la presente acción de tutela.

Dentro del término de traslado, la Secretaría de Educación Departamental de Arauca, indicó que la dirección del concurso docente referenciado corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil, por lo que el mismo y la constatación de los requisitos estuvieron a su cargo todo el tiempo. Que esa entidad siguió las recomendaciones de la CNSC para no dar posesión a la accionante, toda vez que se constató que la misma no cumplía con el requisito de idoneidad profesional, razón por la que –concluye- en lo que a ella respecta ninguna vulneración a derechos fundamentales le resulta válidamente imputable.

Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil, tras referirse al marco normativo que regula su actuación, adujo en su defensa, que de acuerdo al nuevo estatuto docente, el título de bachiller expedido por una normal superior no habilita para el ejercicio de la docencia, y que, por lo tanto, “… los maestros bachilleres no tienen posibilidad de escalafonarse, ni mucho menos de participar en las convocatorias que se realicen con posterioridad a la expedición del decreto 1278 de 2002, pues se busca el mejoramiento de en la calidad de la educación al servicio del estado, siendo más exigentes (…) lo cual no quiere decir que se vulneren derechos adquiridos.” Que en ese sentido - concluye- al no cumplir el perfil profesional de la accionante con las exigencias de la convocatoria, no es posible acceder a su nombramiento, máxime cuando, por mandato legal, compete al nominador, previo a la posesión, constatar el cumplimiento de los requisitos y cualidades de las personas designadas para tales empleos.

Esa Colegiatura, surtido el trámite de rigor, con sentencia del 21 de mayo del año en curso, resolvió conceder el amparo constitucional deprecado, considerando, básicamente, que los títulos de normalista y maestro, entre otros, son equivalentes al de bachiller pedagógico y que, además, al cumplir la accionante con tal titulación y registro en el escalafón docente no se le podía privar del derecho a participar en la convocatoria para la provisión de tales cargos.

Acota, asimismo, que conforme lo señalado en el Decreto 760 de 2005, para proceder a la remoción de lista de elegibles, al constarse, verbigracia, existencia de error en los resultados o que se halla incurso el participante en causales de exclusión, era menester que, previamente, se surtiera un trámite administrativo, dentro del cual se permitiera el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa al afectado, entre otras garantías; procedimiento que en este caso no se llevó a cabo y, por lo tanto, la adopción de tal determinación comporta la vulneración de los derechos de la libelista.

Colofón de lo expuesto, tuteló sus derechos fundamentales y ordenó, consecuentemente, a la Comisión Nacional del Servicio Civil disponer lo pertinente para que se nombre a la peticionaria en el cargo para el cual se postuló y respecto del cual hizo escogencia de sede; y, a la Secretaría de educación departamental de Arauca, proceder en tal sentido, una vez reciba la autorización correspondiente por parte de la citada autoridad.

En contra del citado fallo, la Comisión Nacional del Servicio Civil, parte accionada presentó impugnación, exponiendo como razones de su disenso, básicamente, las mismas presentadas al momento de presentar sus descargos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos por parte de particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

No obstante, de conformidad con lo normado expresamente en el citado canon superior, no puede acudirse a tal medio excepcional de protección cuando se cuente con otros medios ordinarios defensivos, en atención a su carácter residual, a menos que con la actuación u omisión del funcionario público o del particular se cause al administrado un perjuicio irremediable, situación ésta que torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador para tales fines. En el sub judice, depreca la accionante se la incluya nuevamente en la lista de elegibles del concurso de docentes convocado para proveer plazas en el departamento de Arauca, en tanto que se alega por parte de las autoridades accionadas que aquella no cumple con el perfil profesional para acceder al cargo convocado, pues acreditó los títulos de bachiller académico y maestra normalista, que no son idóneos para ejercer la docencia, según lo normado en el Decreto 1278 de 2002.

El a quo concedió el amparo excepcional reclamado al concluir que la peticionaria tiene derecho a participar en el concurso de méritos en las condiciones y titulación presentada, en atención a su escalafonamiento, según lo consignado en el Decreto 2277 de 1979, y que, entiende, se equiparan a las exigencias de la referida convocatoria, como reflejo de sus derechos adquiridos frente a los requisitos del nuevo estatuto docente; lo mismo que al no adelantarse la actuación administrativa que por mandato de la resolución No. 0207 de febrero 23 de 2010 y Decreto 760 de 2005 del Departamento Administrativo de la función pública, debe adelantarse en estos casos, para la exclusión de personas de lista elegibles.

De cara a la situación expuesta, debe decir esta Sala de la Corte que la acción de tutela no es la vía adecuada para definir la existencia o inexistencia de derechos adquiridos por docentes, en consideración al tránsito legislativo acaecido frente al estatuto docente y sus exigencias para acceder a ese tipo de cargos, así como tampoco para homologar o equiparar la titulación que los aspirantes presenten con las que se requieren en virtud de la respectiva convocatoria para tales menesteres, por tratarse de asuntos del exclusivo resorte de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara al indicar que la acción de tutela es improcedente para cuestionar la legalidad de los actos administrativos de exclusión de concurso de méritos para proveer los cargos de docentes. Se consideró, que no es procedente definir mediante el mecanismo de tutela si el título reportado por el aspirante puede o no avalarse como idóneo para la provisión del cargo docente ofertado, advirtiendo para ello sobre la existencia de otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, para definir si la administración podía revocar los actos administrativos a través de los cuales había certificado que el peticionario cumplía con los requisitos mínimos para concursar.

Así lo sostuvo: “En cuanto a la legalidad de los actos mediante los cuales se dispuso excluir del concurso de méritos al demandante, encuentra esta Sala de Revisión que es asunto acerca del cual tendría que pronunciarse la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, si el peticionario ejerciere la acción correspondiente para que se determine si había o no derechos reconocidos en su favor.

Habría sido en esa esfera de la Administración de Justicia donde procedería decidir acerca de la presunta violación del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, si es que se ha de insistir sobre las circunstancias dentro de las cuales se ha expedido un acto y las consecuencias que genere y si hubo atentado contra el derecho al debido proceso.” Conforme lo indicado en precedencia, y compartiendo esta Sala tales argumentos, es claro que no es la tutela el medio indicado para establecer si había o no derechos adquiridos por la peticionaria que le permitieran participar y finalmente tomar posesión del cargo docente para el cual se presentó a la referenciada convocatoria pública; y, mucho menos, para establecer, como lo hizo el a quo, que podía homologarse la titulación profesional de la aspirante como bachiller académico y maestra normalista con la exigida (bachiller pedagógico) para ocupar el anotado cargo, como quiera que se trata de aspectos cuya definición –se itera- está atribuida a las autoridades judiciales contenciosas y, en ese sentido, no es válido que por vía de tutela se sustituya a la autoridad judicial competente, en asuntos de su exclusivo resorte.

Sin embargo, de lo que si se percata la Sala y en ello concede razón al a quo en sus argumentos, es que se desconoció en el sub judice el debido proceso administrativo de la peticionaria, pues encontrándose enlistada como elegible para el cargo convocado y aún habiendo optado por sede mediante audiencia pública, nada impedía que se le removiera de la misma, siempre y cuando se comprobara el incumplimiento de cualquiera de los requisitos para acceder al mismo y que, además, tal determinación fuera la resultante del agotamiento de la actuación administrativa correspondiente, al interior de la cual se garantizara a la afectada el ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa, lo que en este caso no se ha cumplido, mostrándose evidente, entonces, el cercenamiento del anotado derecho fundamental, por inobservancia de los trámites que al efecto han sido establecidos por el legislador.

Nótese como, mediante Resolución No. 027 del 23 de febrero de 2010, la Comisión Nacional del Servicio Civil, en su artículo 6º, se refiere a la modificación de las listas de elegibles y al efecto señala que: “…. La Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante acto administrativo, puede modificar las listas de elegibles en la fase de reclamaciones o aún después de estar en firme, cuando haya constatado la existencia de errores en las ponderaciones de resultados, se compruebe que un aspirante incurrió en las causales de exclusión de la lista de elegibles o para cumplir un fallo judicial.”, ello en concordancia con el canon 8º de la misma normativa, que lo permite, entre otras causales por “a. No cumplir los requisitos exigidos para el ejercicio del cargo para el cual concursa (…) sin perjuicio de las acciones judiciales y administrativas a que haya lugar.” Del mismo modo, el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante Decreto 760 de 2005, por medio del cual “se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones,” consagra en sus cánones 14 al 16, lo siguiente: Artículo 14.

Dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la lista de elegibles, la Comisión de Personal de la entidad u organismo interesado en el proceso de selección o concurso podrá solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil la exclusión de la lista de elegibles de la persona o personas que figuren en ella, cuando haya comprobado cualquiera de los siguientes hechos: 14.1 Fue admitida al concurso sin reunir los requisitos exigidos en la convocatoria. 14.2 Aportó documentos falsos o adulterados para su inscripción. 14.3 No superó las pruebas del concurso. 14.4 Fue suplantada por otra persona para la presentación de las pruebas previstas en el concurso. 14.5 Conoció con anticipación las pruebas aplicadas. 14.6 Realizó acciones para cometer fraude en el concurso.

Artículo 15. La Comisión Nacional del Servicio Civil, de oficio o a petición de parte excluirá de la lista de elegibles al participante en un concurso o proceso de selección, cuando compruebe que su inclusión obedeció a error aritmético en la sumatoria de los puntajes obtenidos en las distintas pruebas; también podrá ser modificada por la misma autoridad, adicionándola con una o más personas, o reubicándola cuando compruebe que hubo error, caso en el cual deberá ubicársele en e l puesto que le corresponda.

Artículo 16. La Comisión Nacional del Servicio Civil una vez recibida la solicitud de que trata los artículos anteriores y de encontrarla ajustada a los requisitos señalados en este decreto, iniciará la actuación administrativa correspondiente y comunicará por escrito al interesado para que intervenga en la misma. Analizadas las pruebas que deben ser aportadas por la Comisión de Personal y el interesado, la Comisión Nacional del Servicio Civil adoptará la decisión de excluir o no de la lista de elegibles al participante.

Esta decisión se comunicará por escrito a la Comisión de Personal y se notificará al participante y contra ella procede el recurso de reposición, el cual se interpondrá, tramitará y decidirá en los términos del Código Contencioso Administrativo. Demuestra lo anotado, que la adopción de la determinación de exclusión de la aquí peticionaria no se ajustó a los requerimientos del referente normativo expuesto, como quiera que, muy a pesar de indicarse internamente por la Comisión Nacional del Servicio Civil a la Secretaría de Educación del Departamento de Arauca el inicio de actuación administrativa, al estimar que la solicitante no cumplía con uno de los requisitos señalados por la convocatoria, específicamente el atinente a su perfil profesional, de la misma no solo no obra constancia de haberse comunicado por escrito a la interesada para que interviniera en su interior, tal y como lo preceptúa el primer inciso del artículo 16 antes transcrito, sino que tampoco se advierte que se adelantara recaudo y debate probatorio, previo a la determinación que, en este caso, se adoptó arbitrariamente.

Prontamente se evidencia en la situación analizada el desconocimiento del debido proceso administrativo, cuyo ámbito de aplicación se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, y que propende por garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental, entre ellos derecho con que cuentan los ciudadanos de controvertir las decisiones que se tomen en dicho ámbito; fiel reflejo de las garantías primordiales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia;

(ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser oído dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y autoridades, las cuales deben ser garantizadas durante el desarrollo de todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garantías mínimas previas y garantizar el equilibrio entre las partes, anteriores a la expedición de una decisión administrativa.

Al igual que garantías posteriores, como el derecho a cuestionar la validez de la decisión proferida por la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez jurídica. Y es que, como se acotaba, la Comisión Nacional del Servicio Civil, sin agotar el trámite antes indicado, obviando la reglamentación aplicable y desconociendo los derechos de la administrada, concluyó en su exclusión de lista de elegibles y, como consecuencia de ello, ordenó a la Secretaría de Educación del Departamento de Arauca, abstenerse de vincularla.

Amerita lo anterior, entonces, conceder el amparo constitucional del derecho en comento y, como medio para conjurar tal padecimiento, se dispondrá dejar sin efectos y valor jurídico la imperativa dada por la Comisión Nacional del Servicio Civil a la secretaría de Educación Departamental de Arauca de abstenerse de vincular a la señora Sandra Yaneth Capacho, al cargo docente para el cual se presentó a la respectiva convocatoria y del cual, inclusive hizo escogencia de plaza en audiencia pública, así como ordenar a la primera de tales autoridades, dar inicio, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, a la actuación administrativa correspondiente, de conformidad con las reglas y parámetros establecidos en los artículos pertinentes de la Resolución No. 027 del 23 de febrero de 2010 y Decreto 760 de 2005, antes citados.

En los términos y con las modificaciones expuestas en cuanto a las consideraciones y órdenes derivadas de la tutela que viene concedida, se confirmará el fallo censurado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, de acuerdo a las razones expuestas en precedencia, pero se modifica en cuanto a las órdenes que para la efectividad del amparo al debido proceso se imparten, así: DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS JURÍDICOS la imperativa dada por la Comisión Nacional del Servicio Civil a la secretaría de Educación Departamental de Arauca de abstenerse de vincular a la señora Sandra Yaneth Capacho, al cargo docente para el cual se presentó a la respectiva convocatoria y del cual, inclusive, hizo escogencia de plaza en audiencia pública, así como ORDENAR a la primera de tales autoridades, dar inicio, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, a la actuación administrativa correspondiente, de conformidad con las reglas y parámetros establecidos en los artículos pertinentes de la Resolución No. 027 del 23 de febrero de 2010 y Decreto 760 de 2005, antes citados, atendiendo las observaciones hechas anteladamente.

De lo anterior, se dará cuenta a la Secretaría de Educación Departamental de Arauca, para lo de su incumbencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 19