CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 28925 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 28925 Acta Nº 25 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Leonor Garzón Plata contra el fallo del 2 de junio de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de tutela que promovió contra la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES Invocó la accionante la protección de sus derechos fundamentales al “ Debido Proceso, al trabajo, Igualdad, a una vida digna, en conexidad con lo preceptuado en el artículo 46 de la constitución (sic) Nacional y a la Seguridad Social”, supuestamente conculcados por la entidad accionada. Como sustento de sus peticiones, afirmó que mediante Resolución No. 0046 del 15 de enero de 2010 emitida por la Fiscalía General de Nación, fue notificada de la insubsistencia del cargo que venía desempeñando en provisionalidad como Fiscal Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Manizales.
Se quejó la accionante de la anterior decisión, por cuanto, en su sentir, con la desvinculación laboral le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que está en trámite el reconocimiento pensional que solicitó desde el 19 de enero de 2009 al Instituto de Seguros Sociales. En ese orden, pidió que se le ordenara a la Fiscalía General de la Nación que “ suspenda la acción vulneratoria y se le reconozcan los derechos fundamentales y se proceda por dicha Entidad a reintegrar laboralmente y en forma inmediata a la accionante (…) en las condiciones laborales, salariales y prestacionales que tenía al momento de ser declarada insubsistente, hasta tanto haya un pronunciamiento por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, respecto a mi pensión ”, y por último, solicitó que se le “reconozcan los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 18 de enero de 2010 hasta la fecha de reintegro”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 20 de mayo de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, avocó conocimiento, y ordenó comunicar a la accionada, para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. (Fol. 49 cuad. tutela). La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de la acción Constitucional, toda vez que si bien es cierto “ los funcionarios designados en provisionalidad gozan de una estabilidad intermedia, lo que hace que para declarar su insubsistencia se exija que el acto sea motivado, también lo es que estos funcionarios no ostentan derechos de carrera y por tanto un motivo ‘justo’ para dar por terminada la provisionalidad, es (…) el nombramiento de quien ocupa un lugar en el concurso de méritos (…)”.
SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal mediante sentencia de 2 de junio de 2010, negó el amparo, al considerar que la entidad accionada “ no vulneró los derechos fundamentales de la tutelante, quien fue desvinculada del cargo que ocupaba en provisionalidad, como consecuencia del concurso público de méritos convocado por la accionada desde el año 2007, como fue explicado en la resolución 0-0046 expedida el 15 de enero de 2010 por el señor Fiscal General de la Nación”.
IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, con similares argumentos esgrimidos en la acción de tutela, y solicitó tener en cuenta la sentencia de tutela No. 007 de 2010 proferida por la Corte Constitucional, CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En tal sentido no es natural que la queja constitucional se utilice, cuando las partes cuenten con otros mecanismos de defensa Judiciales, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.
Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.
Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que uno de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todas las herramientas que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. Así las cosas, frente al caso objeto de estudio, no advierte esta Corte la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante, por parte de la entidad accionada.
En efecto, la actora pretende, mediante la acción constitucional, reemplazar un trámite de competencia del Juez administrativo, pues, ciertamente su acción se encamina a obtener una decisión para revocar la Resolución No. 0-0046 de fecha 15 de enero de 2010, situación ésta que no reviste carácter Constitucional, sino que, si así lo desea, deberá ser dilucidado por el Juez competente.
Es claro, entonces, que en este caso, la peticionaria cuenta con otro medio de defensa judicial, por lo que no resulta procedente pretender el amparo constitucional, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, sin que se observe la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio. Como en muchas ocasiones esta Sala lo ha sostenido, para que perjuicio de tal connotación se configure, es menester, además de la gravedad del daño, que el derecho reclamado sea cierto y manifiesto, de suerte que cuando para esclarecerlo sea indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es viable la tutela como mecanismo transitorio.
Por último, debe recordarse a la accionante que las sentencias de tutela, tienen efectos interpartes, por lo que no es viable pedir su aplicación, cuando no fue parte en dicho trámite, como se pretende en éste asunto. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones atrás expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 1 7