CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No. 28.924 JACOBO ENRIQUE SALEME GUEVARA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No. 28.924 JACOBO ENRIQUE SALEME GUEVARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 01 Bogotá, D.C, dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007) La Corte decide el recurso de apelación interpuesto por el señor JACOBO ENRIQUE SALEME GUEVARA, contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual negó la tutela presentada contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Chía y el Juez Penal del Circuito de Zipaquirá, quienes presuntamente vulneraron al accionante los derechos fundamentales al debido proceso y derechos de los niños.
ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial, JACOBO ENRIQUE SALEME GUEVARA instauró acción de tutela a fin de que se revoque la sentencia proferida en su contra, como responsable del ilícito de inasistencia alimentaria, y el auto de segunda instancia por medio del cual se revoca la decisión de conceder la libertad y en su lugar ordena el descuento efectivo de la pena de prisión impuesta.
La acción se fundamenta en que a pesar de que el señor SALEME GUEVARA aportaba alimentos para su hijo menor, en la medida de sus posibilidades, fue denunciado por inasistencia alimentaria. El procesado otorgó poder a un abogado a fin de que lo representara, pero el profesional contratado no ejerció actividad alguna en defensa de sus intereses, ni le informó que tenía que presentarse a suscribir diligencia de compromiso y prestar caución para hacerse acreedor a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Para el descuento efectivo de la pena, se ordenó la captura del señor SALEME, mediante providencia que fue revocada a petición del interesado, a quien se le otorgó nuevamente el beneficio, mediante suscripción de diligencia de compromiso, pago de indemnización y de multas. Inconforme con esa decisión, la demandante impugnó y logró que se le impusiera el cumplimiento de la pena de prisión en un establecimiento carcelario, a pesar de que éste viene cumpliendo con el monto acordado mediante conciliación realizada ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía. 2.
Al constatarse que el escrito de tutela reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, se admitió, para su trámite, y se dio traslado de ella a las diferentes autoridades. La Juez Penal del Circuito de Zipaquirá señaló que no existe congruencia entre la supuesta falta de defensa técnica y la referencia que se hace al proceso; además no se observa la presunta irregularidad, toda vez que el procesado era un joven estudiante de derecho que conocía su deber de permanecer atento al desarrollo de la actuación judicial y que debía haber puesto en conocimiento de la autoridad correspondiente el cambio de dirección. La Juez Primera Promiscuo Municipal de Chía afirmó que el proceso no presentó irregularidades, pues el señor SALEME GUEVARA siempre estuvo asistido de un defensor, y por tanto, no puede pregonarse la incursión en una vía de hecho y tampoco puede decirse que la decisión afecta el derecho de los niños, porque fue precisamente la actitud descuidada del accionante la que provocó tal situación. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, negó la tutela al considerar que éste mecanismo tiene el carácter de residual y subsidiario y que en términos generales, no procede contra decisiones judiciales, excepto cuando se hayan desconocido las normas procesales que rigen el caso concreto. Concluye que en este caso no existió vulneración al derecho de defensa y señala que el Juez Promiscuo Municipal de Chía revocó la decisión de otorgar el subrogado, acorde con lo dispuesto en el Código Penal, artículo 66, aunque posteriormente la repuso, al encontrar que se cumplieron las obligaciones que consagra el artículo 63 íd. Esta decisión fue impugnada y el Juez Penal del Circuito ordenó la captura del procesado.
Sin embargo, encuentra que para adoptar cualquiera de tales decisiones debía agotarse el trámite previsto en el C. de P. Penal artículo 486 y ello no sucedió. Por tanto, considera que se vulneró el debido proceso, en concordancia con la Constitución Política, artículo 29, aunque no es procedente ampararlo a través de la acción de tutela, porque se cuenta con mecanismos judiciales ordinarios como el hábeas corpus o la nulidad al interior del proceso.
Finalmente indicó que la simple detención del procesado puede afectar los derechos de los menores, pero no procede la acción de tutela, so pretexto de otorgar protección a éstos, porque existen medidas alternativas a la prisión intramural, que deben materializarse dentro del respectivo proceso y no a través de la intervención del juez constitucional.
La decisión tuvo una aclaración de voto, en la que se indicó que el hábeas corpus no tiene vocación de prosperar porque la detención del procesado obedece a la revocatoria del subrogado, por tanto, el camino con que cuenta el afectado es el de solicitar la nulidad al interior del proceso y no la tutela que tiene el carácter de mecanismo subsidiario. 4.
Dentro de la oportunidad legal, el accionante impugnó la decisión, y en esa oportunidad allegó pruebas para acreditar que el señor SALEME GUEVARA ha estado atento al desarrollo económico, físico y mental de su hijo y sustentó su inconformidad así: La acción disciplinaria que tiene el señor SALEME GUEVARA en relación con la negligencia de su apoderado, no restablece su derecho al debido proceso, el cual se afectó cuando el togado no apeló una decisión en la que incluso se le impuso una multa que no tenía respaldo jurídico (10 salarios mínimos legales), porque aquél tenía la condición de estudiante, y advierte que las pruebas sobre la atención que siempre ha dispensado el accionante a su hijo y que aportó a la tutela, no fueron presentadas en el proceso.
Es que durante la investigación, el defensor se limitó a estar presente en las declaraciones, sin realizar pregunta alguna, no solicitó ninguna prueba ni en esta fase, ni durante el juicio, a pesar de que se contaba con prueba valiosa para la defensa, no presentó alegatos de conclusión y si bien estuvo presente en la audiencia pública, no efectuó una valoración de la prueba toda vez que con la obrante en el proceso se lograba establecer el cumplimiento de la obligación alimentaria.
Destaca el desacierto del fallo de tutela, al citar el hábeas corpus como un mecanismo idóneo para proteger los derechos conculcados y para ello se remite a la aclaración de voto. De otro lado, indicó que la tutela se interpuso como mecanismo transitorio y que no obstante, se solicitó la nulidad de lo actuado al Juzgado Promiscuo Municipal de Chía, donde se abstuvieron de resolverlo hasta que se decidiera la acción de tutela.
En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia de tutela y en su lugar se proteja de manera transitoria el derecho invocado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela fue consagrada constitucionalmente para la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción de las autoridades públicas o de un particular; sin embargo, el carácter de mecanismo excepcional y subsidiario, que se le atribuyó, sólo la torna admisible cuando se carece de otros medios de defensa judicial, toda vez que no puede acudirse a ella, de manera supletoria.
Es que al juez de tutela le está vedado invadir la órbita del juez natural, dado que no corresponde a su naturaleza, remplazar los procesos ordinarios o especiales que ha previsto el legislador para una situación dada. En ese sentido, el Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela, y en el artículo 6, numeral 1, consagró como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, analizados en concreto.
De ahí que dicha acción no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.
Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.
Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.” Del estudio practicado a la actuación, se advierte desde ya por la Sala, que en esta ocasión el amparo impetrado se torna a todas luces improcedente, porque la sentencia de condena estuvo fundamentada en la prueba obrante en el plenario; además, el procesado fue vinculado mediante indagatoria y estuvo atento al proceso como lo indica la declaración que rindió su padre, a más de que intervino como sujeto procesal al interior de la vista pública, lo cual se observa con la simple lectura de la decisión. Lógicamente que una persona que ha culminado sus estudios de derecho, como el procesado, sabe que luego de la audiencia pública, en la cual participó, se emitirá sentencia absolutoria o condenatoria, y por ende, no puede decir que seis (6) meses después de ejecutoriado el fallo, resultó sorprendido con la decisión mediante la cual se le revocó la libertad condicional, pues el hecho de que no se enterara oportunamente del sentido de la sentencia, sólo es atribuible a su negligencia y descuido.
En cuanto a la actuación del apoderado, debe decirse que durante todo el trámite del proceso, el accionante contó con un abogado designado por él, que no se evidencia desidia en su acción porque incluso en el fallo cuestionado se acepta que la defensa acreditó el cumplimiento parcial de las obligaciones alimentarias del procesado, lo cual no fue suficiente para eximirlo de responsabilidad, dado que los alimentos se deben proporcionar de manera permanente y total.
Debe decirse además, que en relación con la actuación surtida para revocar el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, no se observa el cumplimiento del trámite previsto en el artículo 486 del C. de P. Penal, pero ello no torna procedente la tutela, dado que puede solicitar la nulidad al interior del proceso, como mecanismo judicial idóneo para corregir la irregularidad, tal como lo planteó el a-quo; sin embargo, no se comparte el criterio de ésta Corporación, cuando señala el hábeas corpus entre los medios de defensa judicial, porque tanto las anomalías en el trámite procesal, como las peticiones de libertada condicional, deben ser objeto de debate al interior del proceso, ante el funcionario judicial competente.
Finalmente se negará la acción de tutela como mecanismo transitorio, dado que el mecanismo judicial previsto para la protección del derecho es idóneo, si se tiene en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, artículo 168, las providencias relacionadas con la libertad del sindicado deben proferirse en un término máximo de tres (3) días.
No se puede entonces pregonar vulneración a los derechos de los niños, toda vez que en este caso, el accionante fue condenado por un delito de inasistencia alimentaria, precisamente para proteger los derechos de su hijo a la alimentación y asistencia permanente e integral. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR por improcedente la tutela impetrada por el señor JACOBO ENRIQUE SALEME GUEVARA, en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Chía y el Juez Penal del Circuito de Zipaquirá, por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y derechos de los niños.
Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591/91. Igualmente, una vez adquiera ejecutoria remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión en el evento de no interponerse apelación. Cópiese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 1101 de 2005 9 _1204636815.doc _1204636817.doc