CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 28923 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 28923 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 001 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante GUSTAVO RODRIGUEZ ADAMES, contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del cual denegó el amparo para el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirà.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Refiere la demanda que la Fiscalia Segunda Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Sopò (Cundinamarca) convocó a juicio criminal a través de resolución de acusación del 2 de febrero de 2004, a los ciudadanos GUSTAVO RODRIGUEZ ADAMES y LILIANA YICCEL ORTIZ ARISTIZABAL por el delito de estafa.
Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Sopò, despacho que por sentencia del 20 de octubre de 2005 absolvió a los acusados del cargo formulado. Contra la anterior determinación la parte civil interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirà mediante fallo de fecha 6 de octubre de 2006, en el sentido de revocar la sentencia impugnada en cuanto hace relación a GUSTAVO RODRIGUEZ ADAMES, para en su lugar condenarlo por el delito materia de acusación, imponiéndole pena de prisión de 40 meses y multa de 250 SMLM, la accesoria correspondiente, el pago de perjuicios al tiempo que concedió a su favor la prisión domiciliaria.
Ante tales sucesos, el ciudadano GUSTAVO RODRIGUEZ ADAMES acude de manera directa a la acción de tutela, tras considerar que la decisión que viene de reseñarse se irrumpe como desconocedora de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que resultó condenado por un delito que no cometió, en un proceso que tuvo como origen una denuncia falsa y temeraria.
Advierte así, que la petición de amparo resulta procedente en cuanto la sentencia adoptada por el juzgado accionado no es susceptible de recurso alguno, según se indicó en su numeral noveno. FALLO IMPUGNADO A través de sentencia del 10 de noviembre del año que avanza, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, denegó el amparo invocado, tras advertir que al momento de presentar la demanda constitucional ni siquiera había comenzado a correr el término de ejecutoria de la sentencia de segundo grado, según informe allegado por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirà, por manera que, al accionante aún le asistía la oportunidad para interponer el recurso de casación excepcional y sin embargo no hizo uso del mismo.
Asimismo destaca, que la facultad para acudir a la impugnación extraordinaria referida no resultó en modo alguna afectada por el hecho que en la sentencia no se hubiera informado nada sobre su procedencia, pues ella se erige en virtud de lo dispuesto por la ley y no de cara a las interpretaciones que le pueda otorgar el funcionario judicial.
IMPUGNACIÓN El actor impugna el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, para lo cual destaca que le resulta inadmisible la negativa frente a su pretensión bajo el supuesto de no haber agotado la casación, cuando precisamente la sentencia atacada señala que contra la misma no procede ningún recurso, por lo que insiste en la procedencia del amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción publica que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar el fallo adoptado al interior del proceso penal que se adelantó en contra de la accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para contrarrestar la irregularidad planteada, como en efecto lo era el haber interpuesto el recurso extraordinario de casación que de manera excepcional procede de conformidad con lo normado por el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos al interior del proceso penal, de manera que no es el mecanismo excepcional la vía para subsanar tal falta de gestión, sin que resulte atendible el que precisamente la indicación en el fallo de segundo grado sobre la improcedencia de recursos en su contra, se haya configurado como circunstancia determinante para que el actor no agotara la casación discrecional referida, pues como bien lo señalara el Tribunal A-quo, su ejercicio obedece a una facultad expresa que la ley ha otorgado a los sujetos procesales, debiéndose además destacar que el actor se encontraba asistido por un profesional del derecho.
De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.
Corolario de lo anterior, resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión que al amparo de la acción de tutela ha elevado el ciudadano GUSTAVO RODRIGUEZ ADAMES, motivo por el cual la Sala confirmará el fallo impugnado, por ser manifiestamente improcedente la acción de tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 PAGE 10