CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28921 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28921 Acta No. 24 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por el señor Jaime Armando Tello Marquez contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 11 de junio de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Policía Nacional.
I.
ANTECEDENTES El señor Jaime Armando Tello Marquez, a través de apoderado, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por la entidad accionada al no darle respuesta a la petición que presentó el 25 de marzo de 2010, encaminada a que se realicen las gestiones necesarias para que se defina la pérdida de su capacidad laboral, así como el origen de la misma, ante la ARP POSITIVA.
Manifestó que se encuentra adscrito al personal no uniformado de la Policía Nacional desde el 1 de septiembre de 1996 y ha desempeñado varios cargos, el último de los cuales fue el de Jefe de Planta de la Lavandería BIESO. Igualmente, que en el ejercicio de dicho cargo fue víctima de un hostigamiento laboral por parte de su Jefe Inmediata, que le ocasionó una enfermedad profesional de ansiedad y depresión por la que viene siendo tratado actualmente.
De acuerdo con su padecimiento, explicó, le solicitó a la entidad accionada, en repetidas ocasiones, que le practicara Junta Médico Laboral y calificara la disminución de su capacidad laboral, por haber transcurrido más de 180 días en estado de incapacidad. Indicó asimismo, que después de haber transcurrido algunos años y haber recibido respuestas infructuosas, mediante Resolución No. 1 del 16 de septiembre de 2009, la Seccional de Sanidad de Bogotá calificó el origen de su patología como común y ordenó la remisión de la carpeta contentiva de sus documentos al Fondo de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales.
A su vez, agregó, esta última entidad, mediante Oficio SC ML 046 del 19 de febrero de 2010, devolvió la carpeta por considerar que su enfermedad es de carácter profesional y que, por lo mismo, la competencia para adelantar el trámite pertinente recae en la Aseguradora de Riesgos Profesionales. Señaló que el 25 de marzo de 2010 presentó un derecho de petición ante la entidad accionada, en el que suministró toda la documentación relativa a su enfermedad y solicitó que se iniciara el trámite pertinente ante la ARP POSITIVA, pero hasta la fecha no ha obtenido respuesta de fondo.
Afirmó, por último, que la actuación de la accionada es negligente, pues a pesar de que su enfermedad es claramente profesional, se ha negado a seguir el trámite tendiente a la definición de la pérdida de su capacidad laboral y, por el contrario, se ha limitado a remitir la documentación de una oficina a otra. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara a la entidad accionada responder el derecho de petición presentado el 25 de marzo de 2010, dirigido a la Coordinadora del Grupo de Talento Humano de Bienestar Social, así como disponer lo necesario para que se envíen sus documentos a la ARP POSITIVA, con el fin de que se defina el origen de su enfermedad y se califique la pérdida de su capacidad laboral.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dio trámite a la acción de tutela por auto del 27 de mayo de 2010 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos. El Director de Bienestar Social de la Policía Nacional arguyó que la acción de tutela resulta improcedente, por la existencia de un hecho superado, en la medida en que dio respuesta a la petición que le fue presentada, mediante Oficios Nos. 03957 DIBIE GUTAH del 29 de marzo de 2010 y 08022 del 2 de junio de 2010, a través de los cuales remitió la historia clínica del actor al Jefe Seccional de Sanidad de Bogotá, para que surtiera el trámite de definición del origen de la enfermad, ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y le informó al actor la imposibilidad de remitir la documentación a la ARP POSITIVA, como lo había solicitado, por no estar calificada la enfermedad como de origen profesional.
La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional indicó que el actor hace parte del personal no uniformado de la institución, vinculado con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que se encuentra vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud y, por ello mismo, la definición de su situación le corresponde al Instituto de Seguros Sociales.
El Tribunal profirió fallo el 11 de junio de 2010, en el que declaró que los supuestos alegados en la acción de tutela configuraban un hecho superado. Dicha decisión fue impugnada por el apoderado del actor, quien afirmó que la respuesta emitida por la entidad accionada no es de fondo, en la medida en que no indicó cuál es la entidad competente para definir la situación médico laboral del actor, sino que simplemente dio una información que ya tenían.
II. CONSIDERACIONES En la petición presentada ante la Coordinación del Grupo de Talento Humano DIBIE, cuya omisión de respuesta dio pie a la presentación de la acción de tutela, el actor solicitó el adelantamiento de los trámites necesarios para definir el origen de su enfermedad y calificar la pérdida de su capacidad laboral, ante la ARP POSITIVA, teniendo en cuenta el concepto del Fondo de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, según el cual la enfermedad es de carácter profesional.
A su vez, en el Oficio No. 08022 del 2 de junio de 2010, con base en el cual el Tribunal declaró la existencia de un hecho superado, la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional le informó al actor que no era posible remitir la carpeta contentiva de sus documentos a la ARP POSITIVA, por cuanto el origen de su enfermedad no era profesional y existía una discrepancia frente al punto, que debía ser resuelta por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, a quien había remitido la carpeta, a través del Jefe Seccional de Sanidad de Bogotá. A partir de lo anterior, se puede concluir que la Coordinación del Grupo de Talento Humano DIBIE dio una respuesta clara y concreta a la petición que le fue presentada por el actor, puesto que le puso de presente la existencia de una contradicción en los dictámenes relativos al origen de su enfermedad, emitidos por el Fondo de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales y la Seccional de Sanidad de la Policía Nacional, además de que le advirtió la necesidad de remitir los documentos a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con el fin de que dirimiera la controversia.
No obstante lo anterior, para la Sala resulta relevante advertir que en el Oficio No. 08022 del 2 de junio de 2010 se ordenó la remisión de la documentación al Jefe Seccional de Sanidad de Bogotá para que, por su conducto, se iniciaran los trámites ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez. A su vez, que la referida Seccional de Sanidad, en el informe presentado ante el Tribunal el 9 de junio de 2010, no informó ni demostró que hubiera recibido la documentación que le fue remitida o que hubiera iniciado los trámites respectivos ante la Junta y, por el contrario, adujo que no tenía conocimiento de trámites o derechos de petición adelantados por el actor.
En ese sentido, no existe constancia alguna de que se hubiera realizado la remisión de la documentación del actor a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para que definiera el origen de su enfermedad y calificara la pérdida de su capacidad laboral, que en últimas constituye la pretensión fundamental del derecho de petición. En ese sentido, la Corte considera necesario modificar el fallo impugnado, para en su lugar ordenar al Jefe Seccional de Sanidad de Bogotá, a quien la Dirección de Bienestar Social remitió la documentación, que adelante en forma efectiva los trámites tendientes a la valoración de la enfermedad del actor, ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Modificar el fallo impugnado, para en su lugar ordenar al Jefe Seccional de Sanidad de Bogotá de la Policía Nacional que, en el término máximo de tres (3) días, adelante en forma efectiva los trámites tendientes a la valoración de la enfermedad del actor, ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE