CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28919 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 28919 Acta No. 25 Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación interpuesta por el Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2010 por la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el trámite de la tutela que adelanta Humberto Elías Mazo Giraldo.
ANTECEDENTES La acción de tutela se dirigió contra el Dispensario Médico de la Novena Brigada, para obtener el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con el derecho a la vida y a la seguridad social. El accionante expuso que se le diagnosticó artritis reumatoidea; que se encuentra afiliado a la Dirección General de Sanidad Militar, Dispensario Médico 5176 de la Novena Brigada de Neiva, como soldado profesional del Ejército Nacional, Orgánico del Batallón de Contraguerrillas 67, adscrito a la Brigada Móvil 8; afirmó que el médico tratante le formuló “Tocilizumab ampolla”; pero en la farmacia del Dispensario se le indicó que debía solicitarlo de manera escrita al Comité Médico, y a ello procedió sin que se le diere respuesta.
Por lo anterior solicita ordenar al mencionado Dispensario, entregar el medicamento “Tocilizumab ampolla”, así como garantizar la entrega permanente de todos los que ordenó el médico tratante. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva avocó conocimiento de la presente acción el 19 de mayo de 2010, ordenó notificar al ente accionado, vinculó al Ministerio de la Defensa y al Ejército Nacional, para que hicieran uso del derecho de defensa (folios 7 y 8).
El Dispensario Médico de la Novena Brigada del Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de la acción; informó que brindó atención médica oportuna y eficaz al accionante, a quien se le diagnosticó artritis con reumatoides, el médico tratante formuló “Tocilizumab ampolla 200 x 80” y dicha orden se remitió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; que el 19 de mayo de 2010 no se aprobó la entrega del medicamento, por considerarse incompatible con la dolencia sufrida y en su lugar se remitió al Grupo de Reumatología del Hospital Militar Central, tal como consta en el formato de aprobación de medicamentos por fuera del manual único de medicamentos y terapéuticos; informó que dicha remisión tiene por objeto determinar el tratamiento clínico del accionante (folios 16 y 17).
El Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, informó que no se ha negado la entrega de los medicamentos o la atención del accionante, sino que se exigen unos protocolos para cada caso, los cuales garantizan “la calidad de vida y seguridad del tratamiento”; afirmó que las Direcciones de Sanidad del Ejército Nacional, de la Armada Nacional y de la Fuerza Aérea Colombiana, están habilitadas para crear Comités Científicos regionales de autorización de medicamentos fuera del Manual Único de Medicamentos y se debe seguir el procedimiento correspondiente; afirmó que para el caso particular ya se cumplieron los trámites establecidos, pero el Comité no autorizó la entrega del medicamento, razón por la cual sería inapropiado e irresponsable permitirla sin el sustento científico; solicitó vincular a la acción a la empresa Droservicio Limitada, quien es la encargada de suministrar los medicamentos a los dispensarios de la Dirección de Sanidad del Ejército y declarar improcedente la acción, dada la inexistencia de vulneración de los derechos alegados.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 28 de mayo de 2010, concedió el amparo; indicó que “..en el caso que ocupa la atención de la Sala se advierte que se cumplen los presupuestos fijados por la Corte para todos aquellos casos en los cuales el juez constitucional debe tomar la decisión de proteger los derechos que encuentra amenazados o vulnerados, inaplicando las normas que excluyen ciertos medicamentos del P.O.S.”; ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar y al Dispensario Médico de la Novena Brigada que en el término de 48 horas “apruebe la entrega al accionante del medicamento “TOCILIZUMAB AMPOLLA 200 X 80”, en la periodicidad y cantidad dispuesta por el médico tratante” (folios 30 a 36).
La accionada impugnó el fallo; para sustentar su inconformidad reiteró los planteamientos esbozados en la contestación de la demanda (folios 44 a 50). SE CONSIDERA El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en los que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa del derecho vulnerado.
Como se ha considerado en otras oportunidades, el derecho a la salud, por sí solo, no es un derecho fundamental, pero puede llegar a serlo por conexidad, cuando afecta otros derechos constitucionales como la vida o la dignidad humana, lo que implica que la salud, por ser un derecho de carácter prestacional que carece de autonomía, deriva su protección, por vía de tutela, del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia digna.
La Sala observa que en el “Formato de Aprobación de Medicamentos por Fuera del Manual Único de Medicamentos y Terapéuticos del SSMP” visible a folios 18 y 19, que se anexó a la contestación de la tutela, el medicamento “Tocilizumab ampolla 200 x 80” se lo recetó al accionante el médico especialista en reumatología; que “Está autorizado por el INVIMA la comercialización y expendio en Colombia del medicamento para este diagnóstico”; así mismo, que “Existe riesgo inminente para la vida y la salud del paciente”; además, el Comité de Medicamentos no realizó referencia alguna a otras alternativas para el tratamiento o la farmacología adecuada para el paciente, de conformidad con el Manual Único de Medicamentos SSMP, sino que se limitó a recomendar en el acápite de observaciones la “..remisión al grupo de reumatología del hospital (sic) Militar Central”, pero no expuso las razones médicas y científicas por las cuales no aprobó la entrega del fármaco recetado; de lo plasmado en dicho documento, se puede colegir que la vida y la salud del accionante se encuentran comprometidas, tal como lo informó el médico tratante en la misma solicitud de autorización del medicamento y por esta razón no es admisible la demora en el suministro de los medicamentos que requiere para su adecuado tratamiento, que debe darse de manera eficiente y oportuna, de tal manera que se evite poner en riesgo la salud y a la vida; por ello, las justificaciones de índole procedimental o administrativo que invoca la accionada no pueden ser atendidas.
No sobra advertir que si bien, en escrito allegado con posterioridad a la sentencia del Tribunal (folios 51) se informó la aprobación de la entrega del medicamento en cumplimiento del fallo de tutela, el cual se puso a disposición del interesado, se confirmará el fallo impugnado, en tanto es deber del juez constitucional garantizarle al accionante su derecho fundamental a la salud y el suministro del medicamento durante el tiempo que resulte necesario, según el concepto del médico tratante, el cual es por un periodo de 3 meses; lo anterior sin perjuicio que el accionante sea remitido al grupo de reumatología del Hospital Militar Central, tal como lo recomienda el Comité Técnico.
No se accederá a ordenar vincular a la empresa Droservicios Limitada, pues no obra en el plenario prueba alguna que la vincule con la violación de los derechos del accionante. Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7