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T-28919 (16-01-07) RC-T Impuesto automotorCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Ley 785 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 28919 LUIS HERNÁN CALDERON GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 28919 LUIS HERNÁN CALDERÓN GARCÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 01 Bogotá D.C., enero dieciséis (16) de dos mil siete (2007).

VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano LUIS HERNÁN CALDERÓN GARCÍA, en contra de la sentencia adoptada el 8 de noviembre de 2006 por el Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo de sus derechos al patrimonio económico, propiedad privada y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional, la Justicia Penal Militar y la Dirección Nacional de Estupefacientes, por omitir la realización de los trámites encaminados a definir la situación de un vehículo automotor y no cancelar los impuestos correspondientes al mismo.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 6 de febrero de 1985 se produjo en esta ciudad la incautación del vehículo Honda de placas FTO-439 cuando era conducido por LUIS HERNÁN CALDERÓN GARCÍA. El motivo de la incautación obedeció a que en el rodante se estaba transportando sustancia estupefaciente, por cuya razón fue igualmente aprehendido el prenombrado.

La consiguiente investigación penal la asumió el Juzgado 106 de Instrucción Penal Militar, despacho que luego de perfeccionarla la remitió a la Auditoría Principal de Guerra de la Brigada 13 el 31 de mayo de 1985, sin que, al parecer, el proceso llegara a su destino, aunque se sabe, por información del actor, que éste recobró la libertad el 15 de noviembre del citado año. 2.

Entre tanto, el automotor se destinó por el Consejo Nacional de Estupefacientes, mediante Resolución No. 1248 del 11 de junio de 1985, al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, que a su vez lo asignó provisionalmente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 3. En el mes de mayo de 2005 la Oficina de Impuestos de Cundinamarca envió a LUIS HERNÁN CALDERÓN GARCÍA requerimiento de pago de impuesto del mencionado vehículo, en su condición de propietario o poseedor del mismo. 4.

El actor acude al amparo constitucional con la pretensión de que las entidades demandadas procedan a realizar los trámites orientados a decidir la situación de su vehículo y para que, así mismo, la Dirección Nacional de Estupefacientes asuma el pago de las obligaciones e impuestos correspondientes al automotor. Aportó copia de las varias respuestas que recibió frente a los derechos de petición que formuló con el fin de procurar la ubicación del proceso que se siguió en su contra, así como del automotor que le fuera incautado.

Entre esas respuestas, se encuentra la expedida por la Auditoría 23 de Guerra, donde da cuenta sobre la inexistencia en ese despacho de anotación relacionada con el aquí accionante; también, la emitida por la Subdirección de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la cual le comunicó carecer de información sobre si respecto del bien se adoptó o no decisión que definiera su situación. LA ACTUACIÓN A través de auto del 24 de octubre de 2006, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las entidades demandadas.

El Juzgado Quinto de Instancia ante Brigadas, contestó el requerimiento informando que la reclamación respectiva debía dirigirse a la Dirección Nacional de Estupefacientes, pues el vehículo fue asignado provisionalmente por esa entidad a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y esa la razón por la cual el proceso respectivo se recibió en su momento sin elementos.

A su turno, la Dirección Nacional de Estupefacientes refirió que nunca recibió físicamente el automotor, y desde la fecha en que ese organismo asumió las funciones de administrador de bienes ha realizado el seguimiento respectivo, sin que autoridad alguna haya dado respuesta sobre el estado del rodante, como tampoco se ha recibido decisión de fondo que les indique si efectivamente hubo extinción de dominio, orden de devolución del bien o comiso definitivo.

Adicionalmente señaló que, de acuerdo con el artículo 9º de la Ley 785 de 2002, los impuestos sobre bienes que se encuentren bajo administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes no causan intereses remuneratorios ni moratorios durante el proceso de extinción de dominio y durante ese lapso se suspenderá el término para iniciar o proseguir los procesos de jurisdicción coactiva, de manera que hasta cuando la autoridad competente no decida la situación jurídica del rodante, la Dirección de Rentas del Departamento de Cundinamarca no está facultada para iniciar proceso de esa naturaleza.

EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió el Tribunal Superior de Bogotá, el día 8 de noviembre de 2006, por cuyo medio negó el amparo impetrado, al estimar que por vía de la acción constitucional no es viable exonerar al demandante del pago de los impuestos del vehículo. Tal pretensión, agregó, debe procurarla directamente ante la Dirección de Rentas del Departamento de Cundinamarca, entidad a la que tendrá que dirigir la solicitud respectiva, acreditando con las constancias expedidas por los distintos órganos a los cuales ha dirigido derechos de petición a partir de abril de 2001, desde qué momento el automotor ha estado a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Con todo, al evidenciar la desaparición del proceso penal que en su momento se siguió contra CALDERÓN GARCÍA y la indefinición de la situación del rodante dispuso, de una parte, compulsar copias con destino a la Procuraduría General de la Nación para que se adelante la investigación correspondiente y, de otra, instar a la Dirección Nacional de Estupefacientes para que promueva la iniciación de la acción real de extinción de dominio del pluricitado automotor.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela reseñado, en cuyo sustento señaló que el objetivo del amparo constitucional no es, como lo entendió el Tribunal, la exoneración del pago del impuesto, sino que se defina la situación del vehículo, como lo puso de presente en la demanda y a través de los derechos de petición que ha elevado ante diferentes órganos del Estado, pues sólo de esa manera obtendrá protección a los derechos fundamentales de acceso a la propiedad privada, el patrimonio económico y al debido proceso.

En consecuencia, solicitó ordenar a las entidades accionadas definir la situación del automotor “ y hacer la real y efectiva entrega material del mismo en el menor tiempo posible que su despacho así lo disponga”. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Ministerio de Defensa Nacional, la Justicia Penal Militar y a la Dirección Nacional de Estupefacientes. 2.

Es indiscutible que la inconformidad del ciudadano LUIS HERNÁN CALDERÓN GARCÍA con el fallo de primera instancia se circunscribe al aspecto relacionado con la definición de la situación del vehículo que asegura es de su propiedad, respecto del cual, según dijo, no se ha adoptado ningún pronunciamiento, dado que tampoco es clara la suerte que pudo haber corrido el proceso iniciado con base su incautación y la aprehensión dela hora accionante, del que se dice fue remitido a la Auditoría Principal de Guerra de la Brigada 13. 3.

En orden a resolver la impugnación interpuesta, corresponde verificar si al ciudadano LUIS HERNÁN CALDERÓN GARCÍA, ya le fue fueron atendidas en debida forma sus peticiones encaminadas a que la autoridad a cuyo cargo estuvo el trámite de una investigación en su contra, defina la situación del vehículo en mención, si aún no se ha procedido de conformidad y que en el evento de serle favorable la decisión se proceda a la entrega real del automotor. 4.

De acuerdo con la información allegada a estas diligencias, es claro que la autoridad que debió proferir la decisión de fondo dentro la investigación penal tramitada en contra del accionante, es quien debe definir la situación del vehículo automotor, indistintamente de la destinación provisional que se le haya dado al mismo, puesto que como él mismo afirma le fue incautado desde 6 de febrero de 1985 por haber infringido, el entonces Decreto 1188 de 1974. 5.

Sin embargo, como se desconoce el paradero del proceso tramitado en contra del señor CALDERÓN GARCÍA, a partir de la remisión que de éste efectuó el entonces Juzgado Ciento Seis de Instrucción Penal Militar, actualmente Setenta y Tres de esa especialidad, realizó a la Auditoría de Guerra 22, como así lo informó el Juzgado Quinto de Brigada de la Justicia Penal Militar, y dicha circunstancia impide atender de manera definitiva la pretensión del actor, lo procedente en este asunto es conceder el amparo del derecho fundamental de petición, a su favor, porque a pesar de que le han brindado respuestas varias a las diversas reclamaciones, éstas no atienden de fondo su pretensión, cual es la definición de la situación del automotor del cual se atribuye la propiedad.

En este sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia constitucional tanto de la Corte especializada como de esta Corporación, en el sentido de que el derecho de petición, a pesar de tornarse eventualmente completo o dispendioso en su trámite y solución, exige de la autoridad un pronunciamiento definitivo, situación que justamente se echa de menos en este asunto. 6.

En este orden de ideas, lo procedente es revocar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de tutela impugnada y, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental de petición a favor del accionante, señor LUIS HERÁN CALDERÓN GARCÍA. 7. Como consecuencia de ello, tatrándose de una situación especial, lo procedente es ordenar al Juzgado Quinto de Instancia ante las Brigadas del Ejército Nacional para que dentro de un término de diez (10) hábiles, contabilizados a partir de la notificación de este fallo, proceda a disponer lo pertinente para proceder, inicialmente, a la ubicación del proceso tramitado en contra de LUIS HERNÁN CALDERÓN GARCÍA por infracción al Decreto 1188 de 1974, y en segundo lugar, a establecer la real destinación en el caso de que la primera actividad resulte fallida.

Cumplido lo anterior, verificar si dentro de dicho proceso se definió la situación del vehículo automotor de placa FTJ 439, marca Honda, modelo 1980, clase automóvil, para, en caso contrario, proceder de conformidad si aún es posible adoptar tal decisión o disponer la remisión a la autoridad judicial a la cual esté asignada dicha facultad.

Decisión que indistintamente de su sentido, deberá ser comunicada al ciudadano LUIS HERNÁN C ALDERÓN GARCÍA. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR el numeral primero de la sentencia impugnada, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. TUTELAR en consecuencia, el derecho fundamental de petición a favor del ciudadano LUIS HERNÁN CALDERÓN GARCÍA. 3. ORDENAR al Juzgado Quinto de Instancia ante las Brigadas del Ejército Nacional para que dentro de un término de diez (10) hábiles, contabilizados a partir de la notificación de este fallo, proceda a disponer lo pertinente para proceder, inicialmente, a la ubicación del proceso tramitado en contra de LUIS HERNÁN CALDERÓN GARCÍA por infracción al Decreto 1188 de 1974, y en segundo lugar, a establecer la real destinación en el caso de que la primera actividad resulte fallida. 4.

NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 10