CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28917 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 28917 Acta No. 25 Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación interpuesta por el Departamento Administrativo de Seguridad contra el fallo del 3 de junio de 2010, proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el trámite de la tutela que promovió Alexander Ramírez Ortiz.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra el ente impugnante, por la violación de los derechos fundamentales al trabajo, a la intimidad familiar y al buen nombre. Manifestó que el 2 de febrero de 2007 el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) lo condenó a 8 meses de prisión y le concedió el beneficio de la condena de ejecución condicional; el 13 de febrero de 2009 el mismo Despacho decretó la extinción de la condena y ordenó el archivo definitivo del expediente, decisión que se le informó al ente accionado en oficio 167 de la misma fecha; el 12 de abril de 2010 solicitó el pasado judicial para salir del país a trabajar a España, pero debido a la nota que aparece en el mismo se le negó la visa; indicó que el 21 de abril de 2010 presentó derecho de petición para que en el pasado judicial no apareciera la anotación “REGISTRA ANTECEDENTES PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, solicitud que fue negada por el ente accionado en oficio SCAU.DIR.2192 No. 357924-1, donde se le indicó que “las anotaciones que se registran en el sistema de identificación Nacional de esta entidad se realizan en el marco legal del DTo.
(sic) 643 de 2004”, en especial por lo dispuesto en el artículo 29, numeral 4, y la Resolución interna 1157 de 2008, por la cual se reglamentó el modelo de pasado judicial, cuyo parágrafo del artículo 1 dispone que “En caso en que el ciudadano registre antecedentes, la leyenda escrita a la que hace referencia el literal b, del presente artículo quedará de la siguiente forma: “El Departamento Administrativo de Seguridad certifica: que a la fecha (año, mes, día), Nombre, con cédula de ciudadanía N°, de, REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL, de acuerdo con el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia..”.
Por lo anterior solicita ordenar al ente accionado expedirle el pasado judicial sin la anotación “REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, por cuanto éste le quebranta los derechos fundamentales invocados. Con el escrito de tutela se allegaron, entre otros, los siguientes documentos: · Fotocopia de la providencia del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) del 13 de febrero de 2009, por medio de la cual se declaró la extinción de la condena impuesta a Alexander Aguirre Ortiz (folios 2 y 3). · Copia de la “solicitud para cancelación de antecedentes penales” que presentó el accionante ante la entidad accionada el 21 de abril de 2010, donde gestionó “Se digne ordenar a quien corresponda, mediante el respectivo Acto Administrativo y con fundamento en los preceptos Constitucionales y legales, la cancelación de los antecedentes penales que reposen en dicha entidad y se me expida mi Certificado Judicial sin la anotación respectiva de que registro antecedentes” (folio 5). · Copia del oficio SCAU.DIRS.SUBD. 2192 No. 357924-1 del 21 de abril de 2010, suscrito por la Subdirectora Seccional DAS Cauca, donde luego de citar lo dispuesto en el Artículo 248 de la Constitución Política, la Ley 906 de 2004, los Decretos 643 de 2004 y 3738 de 2003, concluyó que “..el Departamento Administrativo de Seguridad, no goza de facultades legales para cancelarlos y estos deberán permanecer consignados en nuestra base de datos para ser comunicados a las autoridades judiciales competentes que nos soliciten informen sobre antecedentes judiciales, tal como lo indica el literal B del Artículo 4 del Decreto 3738 de 2003” (folios 6 a 8). · Fotocopia del Certificado Judicial expedido a su nombre y número de cédula el 12 de abril de 2010, donde se indicó que “..REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL” (folio 9).
TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 27 de mayo de 2010, avocó el conocimiento de la tutela y dispuso enterar de la decisión al accionado, a fin de que rindiera informe sobre los hechos materia de la acción (folio 16). El Coordinador del Grupo de Identificación del Departamento Administrativo de Seguridad contestó la acción, expuso que dicho ente es depositario, no dueño, de la información que recibe, razón por la cual no puede destruirla, borrarla o modificarla por iniciativa propia y sin sustento legal expedido por el juzgado que conoció o calificó el caso; reiteró lo expuesto en el oficio remitido al accionante; manifestó que el derecho fundamental al buen nombre depende de la conducta social o los actos públicos desplegados por el interesado, razón por la cual el hecho de figurar en la base de datos del DAS con antecedentes penales constituyen un reflejo del comportamiento pasado del petente, sin que sea dable desaparecerla; solicitó denegar la acción de tutela (folios 34 a 43).
La Sala Civil – Laboral – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo del 3 de junio de 2010, tuteló el amparo solicitado; consideró sustancialmente que “..advierte la Sala que se impone la concesión del amparo deprecado al asistirle razón al tutelante de cara a la vulneración de sus derechos fundamentales a la intimidad, buen nombre, habeas data y al trabajo, toda vez que, si bien es cierto la información que reposa en la base de datos de la entidad constituye un hecho cierto, la Resolución en que se apoya el DAS resulta vulneratoria de los derechos del actor al contener un enunciado que por sí solo conlleva un trato discriminatorio, reseña una obligación ya purgada para con la justicia y contraviene lo ordenado en la ley 65 de 1993..
En consecuencia, por las consideraciones expuestas, se tutelarán los derechos fundamentales a la intimidad, buen nombre, habeas data y al trabajo del actor, a fin de que el certificado judicial que se le expida excluya la anotación sobre registro de antecedentes, precisando que el antecedente que registra el actor no debe desaparecer de la base dedatos del DAS, pues esa información debe estar consignada para eventuales solicitudes de las autoridades judiciales” (folios 46 a 57).
El ente accionado impugnó el fallo; indicó que ratifica lo expuesto en la contestación de la acción, teniendo en cuenta que en ningún momento se le han vulnerado los derechos al accionante, sino que los antecedentes que registra son el producto de su conducta; indicó que no obstante, y con el fin de darle cumplimiento al fallo, el interesado puede solicitar nuevamente el Certificado Judicial para que se le certifique que no registra antecedentes, lo que no constituye su eliminación del registro del sistema; por lo anterior solicita revisar el fallo impugnado (folios 62 y 63)..
SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás medios de defensa y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa.
Como en el presente asunto, la queja del actor se circunscribe a cuestionar el acto administrativo por medio del cual se le expidió el pasado judicial, no es la acción de tutela el medio idóneo, sino que corresponde establecerlo mediante las acciones contenciosas administrativas con las que cuenta el accionante en defensa de sus derechos, con lo cual se reitera la improcedencia de la queja, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, amén de que la actuación del ente accionado se advierte ajustada a la normatividad legal que reglamenta el registro de antecedes y que rige para el D.A.S., y en especial con lo establecido en el artículo 248 de la Constitución Política.
Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se revocará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 3 de junio de 2010, y en su lugar se DENIEGA el amparo solicitado. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8