Micelio
T-28915 (13-07-10) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28915 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO Magistrado ponente Tutela No. 28915 Acta No.24 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil diez (2010) Se procede a resolver la impugnación presentada por PRÓSPERO PANTOJA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra el MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, a la cual se vinculó a la ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI.

Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que en el año 2003 el accionante resultó favorecido con el subsidio económico del adulto mayor. 2. Que en el año 2005 le fue retirado dicho subsidio por estar supuestamente muerto, y desde esa fecha ha venido presentando documentos para que le activen nuevamente tal ayuda económica. 3. Que el alcalde de Cali expidió el 7 de julio de 2008 la Resolución 411.0.21.0442 ordenando reintegrarlo al Programa Nacional del Adulto Mayor y reconocer el subsidio económico desde noviembre de 2005, fecha en la cual fue retirado por error. 4.

Que envió un derecho de petición al Ministerio de Protección Social y le informaron que debía ser inscrito nuevamente y esperar un nuevo cupo para acceder al subsidio, lo que es injusto, pues está vivo y ha aportado las pruebas suficientes para demostrar la falta en que incurrió la Secretaría de Salud de Cali al enviar oficio dándolo por muerto. 5.

Que al esperar otro cupo, el retroactivo al que tiene derecho se perdería, teniendo en cuenta que ingresaría como nuevo beneficiario. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que se ordene en forma inmediata al Ministerio de Protección Social, reactivarle el pago al que tiene derecho por no haber incurrido en causal de bloqueo y/o retiro. b. Se ordene en forma inmediata al Ministerio de la Protección Social el pago del retroactivo al que tiene derecho. c. Que se impongan las sanciones establecidas por la ley por los malos tratos y abusos que se han cometido retirándolo del Programa del Adulto Mayor.

III. TRÁMITE Mediante auto del 03 de junio de 2010, dando cumplimiento a lo resuelto por la Sala de Casación Laboral que declaró la nulidad de la actuación por falta de integración del contradictorio, se ordenó vincular a la presente acción a la ALCALDIA DE SANTIAGO DE CALI, para que ejerciera su derecho a la defensa. A folio 23 del cuaderno del Tribunal obra oficio de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social, dando respuesta a la demanda de tutela, donde menciona que el Programa de Protección Social al Adulto Mayor se financia con recursos del Fondo de Solidaridad Pensional administrados a través del Consorcio Prosperar, que es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica adscrita al Ministerio de la Protección, cuyo objetivo fundamental es proteger al adulto mayor, que se encuentra en estado de indigencia o de extrema pobreza, contra el riesgo económico de la imposibilidad de generar ingresos y contra el riesgo derivado de la exclusión social.

Agregó, que el responsable de la novedad generada es el Municipio de Cali, quien a través de la alcaldía solicitó el retiro del Programa del señor Próspero Pantoja, señalando como causal la muerte del beneficiario; por lo que, según la normatividad vigente, el Ministerio no es el competente de la función de reporte de novedades bien sea de ingreso o de retiro de beneficiarios.

Afirma que en reemplazo del accionante ingresó la señora Blanca Mireya Perdomo de López, quien a la fecha se encuentra activa y se le han realizado todos los pagos, por lo cual no procede la cancelación de subsidios retroactivos. Adicionalmente explicó, que no puede pretenderse que el municipio de Santiago de Cali con la expedición de la Resolución 442 de 2008, en la que resuelve reintegrar al señor Pantoja y reconocer el subsidio económico desde el día 22 de noviembre de 2005, obligue al Ministerio a reconocer el pago de subsidios en un período en el cual el accionante no era beneficiario del PPSAM; que así mismo, con la expedición del mencionado acto administrativo, no se surtió el proceso de ingreso del señor Pantoja, dado que como ya se explicó existe un Manual Operativo que establece procedimientos y formatos que deben cumplir los entes territoriales cuando se presentan novedades para ser remitidas al Consorcio Prosperar para su aplicación si hay lugar a ello.

Por su parte la Alcaldía de Santiago de Cali señaló, que una vez el Ministerio identifica a los beneficiarios que han incumplido con los parámetros fijados por la norma o el Manual operativo del Programa, los bloquean o retiran enviando por medio magnético a Prosperar la información y este posteriormente lo remite al ente territorial. Que desde el 5 de agosto de 2008 envió al Consorcio Prosperar la Resolución 442 del mismo año, junto con el acta 005 del Comité del Adulto Mayor, Personería Municipal y ente territorial con el fin de dar aprobación para el reintegro del accionante.

Que el 12 de noviembre de 2009, envió nuevamente solicitud al Ministerio y a Prosperar, pidiendo que se incluya en el programa al señor Pantoja, pues se verificó el grado de vulnerabilidad en que se encuentra. IV. DECISION DE INSTANCIA Mediante providencia del 11 de junio de 2010, se puso fin a la primera instancia, de una parte tutelando el derecho fundamental de petición y se ordenó al Ministerio de la Protección Social que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia responda al actor el derecho de petición elevado el 17 de diciembre de 2009, y de otra negando el amparo en lo demás. Para ello advirtió, que existe otra vía de defensa judicial idónea, como lo es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que la tutela resulta improcedente.

Así mismo consideró que se vulneró el derecho de petición del accionante, pues folios 10 a 12 obra copia de la solicitud elevada ante al Ministerio de fecha 17 de diciembre de 2009, sin que de la documental allegada exista prueba que se haya dado respuesta. V. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el accionante la impugnó, reiterando las razones expuestas en el escrito de tutela y solicita se revise su caso, pues es un anciano con 79 años de edad, cabeza de hogar ya que vive solo con su esposa quien también es adulto mayor de 73 años y no cuenta con ninguna ayuda pues es el encargado del sustento diario.

VI. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, pretende el accionante que se le reintegre al Programa de Protección Social al Adulto Mayor, para poder continuar gozando del subsidio que le fue asignado desde el año 2003 y se le retiro en el año 2005, cuando por error de la administración del municipio de Cali lo reportaron como fallecido. En efecto, tanto la Alcaldía Municipal de Cali como el Ministerio de la Protección Social reconocen que el Municipio solicitó el retiro del Programa del señor Próspero Pantoja aplicando como causal la muerte del beneficiario, lo cual se debió a un error sustentado en la información que entregó la Secretaría de Salud Pública Municipal.

El ente territorial afirma, que en aras de corregir la equivocación expidió la Resolución 442 de 2008 en la que resuelve reintegrar al señor Pantoja y reconocerle el subsidio económico desde el día 22 de noviembre de 2005 y que desde el 5 de agosto de 2008 se envió al Consorcio Prosperar dicha resolución, junto con el acta 005 del Comité del Adulto Mayor, Personería Municipal y ente territorial, con el fin de dar aprobación para el reintegro del accionante, considerando que ha adelantado el trámite pertinente para la reactivación y pago de los subsidios.

Por su parte el Ministerio accionado, señala que el Municipio con la expedición de la Resolución 442 no puede obligarlo a reconocer el pago de subsidios en un período en el cual el accionante no era beneficiario del PPSAM, igualmente sostiene, que con la expedición del mencionado acto administrativo, no se surtió el proceso de ingreso del señor Pantoja, dado que existe un Manual Operativo que establece los procedimientos que deben seguir los entes territoriales para las novedades.

Que por tanto para el ingreso del señor Pantoja corresponde adelantar el trámite previsto en el Manual respecto del ingreso de beneficiarios y el ente territorial deberá garantizar el respeto al derecho de turno e igualdad de los adultos mayores que se encuentran en la base de potenciales beneficiarios. En este orden de ideas, revisado el caso y la documental que obra en el expediente, desde ya se advierte que el amparo solicitado esta llamado a prosperar, dadas las especiales circunstancias en que se encuentra el actor de debilidad manifiesta, que ameritan la intervención del juez constitucional para su protección inmediata, pues se trata de una persona de la tercera edad con 79 años, con deterioro de su estado de salud como consta en los documentos que a obran a folio 122 y s.s. expedidos por el Hospital San Juan de Dios, en situación de extrema pobreza como lo certifica el citado ente territorial al advertir que verificó el estado de vulnerabilidad en que se encuentra, y sigue siendo el mismo al momento del otorgamiento del subsidio, por lo cual es evidente que se le esta quebrantando su derecho al mínimo vital y a una vida digna, al privarlo de seguir recibiendo el mencionado subsidio económico sin una causa justificada.

La entidad territorial no lo logró acreditar siquiera sumariamente ningún evento en que se tuviera como legítima la exclusión del peticionario del Programa de Protección Social al Adulto Mayor, y por el contrario ratificó que ésta se debió a un error al darlo por muerto. Ahora bien, el Municipio puso en conocimiento del Ministerio de Protección Social y de Prosperar la situación para que se corrigiera la equivocación y se incluyera nuevamente en el Programa Nacional del Adulto Mayor al accionante, sin que se pueda compartir la posición del Ministerio de que se deben adelantar los trámites como si se tratara del ingreso de un beneficiario nuevo, pues tendría que esperar un cupo respetando el derecho de turno en igualdad de condiciones con los potenciales beneficiarios que encuentran en la base de datos, cuando el accionante cumplió con los requisitos para ser acreedor del subsidio y ya se encontraba gozando del mismo, no siendo atribuible a él la causa de retiro sino que obedeció a una falta de la Administración ante lo cual el administrado no tiene porque sufrir las consecuencias, pues se estaría imponiendo una carga excesiva e injustificada que riñe con el respeto de sus derechos fundamentales y el amparo especial que establece la Carta Política en su artículo 46 a las personas de la tercera edad cuando dispone que el “ Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria”.

Así las cosas, se revocará el fallo impugnado para conceder la protección solicitada. Por tanto se ordena al Ministerio de la Protección Social a través de la Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones, que adelante los trámites administrativos necesarios para reactivar, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, como beneficiario del PROGRAMA DE PROTECCION SOCIAL AL ADULTO MAYOR a Próspero Pantoja, e informe al Consorcio Prosperar dicha novedad, para que en adelante dicho señor pueda continuar percibiendo el subsidio económico como beneficiario del Programa, tal como lo se le había otorgado, hasta tanto se mantenga el criterio de real necesidad de la prestación y se acrediten todos y cada uno de los requisitos que se le imponen para acceder al goce de los recursos que le permitan satisfacer sus necesidades básicas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que instauró PRÓSPERO PANTOJA contra el MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, a la cual se citó a la ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI; en su lugar se concede el amparo solicitado, y se ordena al Ministerio de la Protección Social a través de la Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones, que adelante los tramites administrativos necesarios para reactivar, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, como beneficiario del PROGRAMA DE PROTECCION SOCIAL AL ADULTO MAYOR a Prospero Pantoja, e informe al Consorcio Prosperar dicha novedad, para que en adelante dicho señor pueda continuar percibiendo el subsidio económico como beneficiario del Programa, tal como lo se le había otorgado, hasta tanto se mantenga el criterio de real necesidad de la prestación y se acrediten todos y cada uno de los requisitos que se le imponen para acceder al goce de los recursos que le permitan satisfacer sus necesidades básicas.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ