Micelio
T-28913 (08-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28913 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 28913 Acta No. 39 Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación formulada por Ramón Echavarría Jaramillo, contra el fallo del 23 de abril de 2010, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES El recurrente presentó acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho adjetivo y a la igualdad. Argumentó que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín se adelantó proceso ejecutivo en su contra por parte de Conavi (hoy Bancolombia), el cual finalizó con sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución el 30 de octubre de 2008, la cual fue apelada y, el 16 de mayo de 2009, la Corporación accionada confirmó; manifestó que la Corte Constitucional ordenó a los Jueces de la República proteger a los deudores de créditos para vivienda, siendo procedente de manera oficiosa revisar su reliquidación, lo que se omitió en el presente caso, donde no se verificó si la que realizó la entidad bancaria liberó al crédito de la DTF y la capitalización de intereses.

Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho adjetivo y a la igualdad. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó conocimiento de la presente acción el 15 de abril de 2010, ordenó notificar a la Corporación accionada, enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ejecutivo hipotecario, para que hicieran uso del derecho de defensa (folio 26).

Dentro del trámite, la Corporación accionada informó que la providencia de segunda instancia se ajusta a los postulados normativos y constitucionales del caso; además, indicó que la demora en accionar por el tutelante no se encuentra acorde con el principio de inmediatez que rige este tipo de acciones; remitió fotocopia del cuaderno de segunda instancia (folios 31 a 56).

Mediante sentencia del 23 de abril de 2010, la Sala de Casación Civil indicó: “2. Verificado el examen constitucional pertinente, la Corte concluye la inviabilidad de la demanda impetrada por el señor RAMÓN ECHAVARRÍA JARAMILLO, dado que la providencia criticada en el terreno de la acción de tutela, con la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín definió la segunda instancia del proceso ejecutivo hipotecario que entabló CONAVI –HOY BANCOLOMBIA S.A.- contra los señores LILIANA MARÍA GÓMEZ ZULUAGA, JAIRO ALBERTO LÓPEZ PALACIO, BEATRIZ ELENA ROBLEDO RESTREPO y el accionante, se profirió el 16 de mayo de 2009 (fls. 42 a 52, cdno. 1), circunstancia que traduce, por tanto, la inobservancia del requisito relacionado con la inmediatez de la solicitud de amparo, característica del mecanismo, habida cuenta que aunque las normas legales que lo disciplinan no establecen un plazo determinado para su formulación, debe recordarse que por virtud de los principios que lo informan –urgencia, celeridad y eficacia- (Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991), lo consecuente es que se proceda tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales” (folios 68 a 74).

El accionante impugnó la anterior decisión; ratificó lo expuesto en el escrito de tutela (folio 127). El 18 de junio de 2010 la Sala de Casación Civil concedió la impugnación propuesta (folio 135). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. No obstante, se observa, como lo precisó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la Carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en este caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia controvertida se dictó el 16 de mayo de 2009 y la presente acción se radicó el 8 de abril de 2010, es decir, 10 meses y 22 días después (folio 24 vuelto).

Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 3