CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28911 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28911 Acta No. 39 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte demandante dentro de este asunto, representada por la señora ANGELA MERCEDES ARANGO ESCOBAR, en contra del fallo de tutela de fecha 26 de mayo de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corte, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que imputa al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ITAGÜÍ y que se hizo extensiva a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerados los anotados derechos fundamentales, pretende la parte accionante se disponga la tutela de los mismos y que, para la efectividad de tal dispensa, se invalide el proveído de fecha 10 de febrero hogaño, a través del cual el Juzgado Segundo de familia de Itagüí la condenó al pago de agencias en derechos dentro del proceso de sucesión intestada de la señora María Arango Vélez, seguido ante esa judicatura.
Precisó, que al interior de esa actuación promovió, por conducto de su apoderado, trámite de exclusión de heredero, el cual fue resuelto conforme sus pretensiones, mediante auto del 26 de noviembre de 2008, sin que condenara en costas. Que apelada tal decisión por la afectada, fue revocada por el superior, volviendo las cosas al estado anterior, sin imponer condena por el concepto antedicho.
De vuelta la actuación al despacho de origen, agrega, el apoderado de la incidentada solicitó condenar en costas al incidentista, petición denegada inicialmente, pero que en virtud de recurso horizontal incoado fue repuesta, accediendo a la anotada condena, desconociendo así que no era competente para proceder en tal sentido, pues las instancias no habían ordenado tal cosa.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 18 de mayo de 2010 (fl. 28), la Sala Civil de esta Corte avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa. Dentro del término de traslado, la titular del juzgado accionado allegó certificación donde hizo constar que dentro del término de traslado a las partes del auto que dispuso la liquidación de costas dentro del proceso referente, la señora Ángela Arango Escobar no formuló objeción alguna.
Asimismo, allegó copias de algunas piezas procesales. La primera instancia, con sentencia fechada el día 26 de mayo pasado próximo, declaró la improcedencia de la tutela invocada, para lo cual expuso como argumento el incumplimiento del principio de residualidad, toda vez que no se empleó por la parte accionante el medio ordinario defensivo establecido para controvertir la situación que hoy plantea en sede de tutela.
Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación (fl. 34-37), donde aludiendo al principio de eventualidad o preclusión y al concepto de competencia funcional itera básicamente los argumentos de la demanda, indicando que la titular del juzgado accionado no podía imponer la condena de que se hoy duele, pues no la previeron las instancias dentro de esa actuación. Por lo tanto –sostiene- al obrar sin competencia, incurrió la accionada en vía de hecho que amerita la concesión de tal amparo.
Solicita, entonces, la revocatoria del fallo censurado y que, en su reemplazo, se disponga la tutela de los derechos invocados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de tutela proferida por la Colegiatura de primer grado, por cuanto, en primer lugar, resulta cierto que el amparo constitucional invocado resulta abiertamente improcedente, ante el hecho de no haber acudido la hoy libelista a los medios ordinarios de defensa que a su favor ha establecido el legislador para el cuestionamiento y debate del punto que hoy censura, cual era presentar la objeción dentro del término de traslado surtido por ministerio legal al auto de liquidación de la condena que por concepto de agencias en derecho impuso el juzgado de conocimiento dentro del asunto genitor de este trámite constitucional y no, como aquí acontece, prevaliéndose indebidamente de la tutela, en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador; situación que, de suyo, torna inviable el mecanismo de amparo constitucional invocado, sin que los argumentos que hoy plantea, referentes a la falta de competencia del despacho demandado tengan la potencialidad pretendida de lograr el resguardo invocado, por cuanto la censura esbozada ciertamente ha estado dirigida contra la determinación que se viene comentando.
Ahora bien, aún admitiendo tal tesis –en gracia de discusión- valederos resultan los argumentos antes esbozados, como quiera que tal cuestionamiento puede plantearse al interior del proceso, en virtud de lo previsto en el canon 140-2 del C. de P.C., que se refiere a la nulidad por falta de competencia del funcionario judicial. Como es sabido, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Por manera que ante la ausencia injustificada de activación de los indicados instrumentos garantistas por la parte interesada dentro del proceso génesis de este accionamiento, el recurso a la Constitución no tiene vocación de prosperidad. En consecuencia, y encontrando la decisión de primer grado ceñida al rigor legal se impone forzosa su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2