CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28909 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 28909 Acta No. 23 Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación interpuesta por Juan José Maya Villalba, contra el fallo del 15 de junio de 2010 proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Argumentó que su padre José Antonio Maya Aaron y otros instauraron proceso ordinario ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar contra la empresa Drummond Ltda., donde reclamaron derechos sobre hidrocarburos y demás minerales que se encuentren en el subsuelo del predio “tierras nuevas del retiro”; en la contestación de la demanda, la empresa propuso la excepción previa de falta de jurisdicción, la cual fue despachada de forma desfavorable en primera y segunda instancia; el Estado Colombiano, a través del Ministerio de Minas y Energía e Ingeominas, se presentó como coadyuvante de la parte demandada, solicitó se declarara la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción, petición que rechazó el Juzgado de conocimiento el 21 de noviembre de 2008; la Corporación accionada, el 12 de mayo de 2010, revocó la decisión y en su lugar dispuso remitir la actuación a los Jueces Administrativos, al considerar que el Estado Colombiano era un litis consorte necesario, decisión que en concepto del accionante contraría el ordenamiento jurídico y constituye una vía de hecho, pues dicho tema había sido debatido al momento de resolver las excepciones previas por parte del Juzgado y del Tribunal.
Por lo anterior solicitó se ampare su derecho fundamental al debido proceso, quebrantado por la Corporación accionada. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó conocimiento de la presente acción el 31 de mayo de 2010, ordenó notificar a la Corporación accionada y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ordinario, para que hicieran uso del derecho de defensa (folio 73).
El representante judicial de los demandantes en el proceso ordinario coadyuvó la pretensión de la acción de tutela; indicó que ostentan la propiedad del subsuelo del predio denominado “tierras nuevas del retiro” desde la década de los cuarenta, sin que la misma haya sido objeto de expropiación, declaratoria de utilidad pública, compraventa o cualquier otro negocio jurídico que variara el dominio, hecho que se ratificó por sentencia de la antigua Sala de Negocios Generales el 13 de mayo de 1953 de la Corte Suprema de Justicia, donde se dejó claro que el subsuelo del predio reclamado es de propiedad privada; indicó que por negligencia o ignorancia administrativa, Ecocarbón, hoy Ingeominas, en diciembre de 1997 celebró contrato de concesión de gran minería con Drummond Ltda. sobre el predio en mención, hecho del que tuvieron conocimiento al momento en que la empresa inició la explotación de la zona, razón por la cual demandaron únicamente a la sociedad, pues si ésta tiene reclamo alguno al Estado, ella debe acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, pero no en el proceso ordinario (folios 78 a 80).
La empresa Drummond Ltda., por intermedio de representante judicial, contestó los hechos y solicitó declarar improcedente la acción, por cuanto existen otros mecanismos legales, tal como el conflicto de jurisdicción entre los jueces de conocimiento; indicó que no existe violación al debido proceso, teniendo en cuenta que la providencia atacada estudió la figura de la coadyuvancia y del litis consorcio de manera clara y legal; tampoco se observa quebranto a las reglas procesales, pues un tercero que ingrese al proceso cuando éste se encuentre en una fase posterior a la resolución de las excepciones previas, puede proponer nulidades y más en el presente caso en el que se trata una de las consideradas como insaneables (folios 95 a 102).
Mediante sentencia del 15 de junio de 2010, la Sala de Casación Civil indicó: “..en este asunto no alcanza prosperidad dicha acción, por cuanto la Corte no avizora en el auto de 12 de mayo de 2010 (fol. 7) aquí atacado proceder irracional del tribunal o desligado por entero de la normatividad llamada a ser aplicable con la finalidad de solucionar la situación planteada, tocante con la invalidez, por falta de jurisdicción, del trámite cumplido.
Al contrario, se halla sustentado tal pronunciamiento en que para resolver la pretensión reivindicatoria formulada por los demandantes sobre terrenos que vienen siendo explotados por Drummond Ltd. (sic) era indispensable convocar al proceso, como “verdaderas partes procesales” a las entidades estatales involucradas en la concesión concedida a la citada sociedad, a fin de poder enfrentar los títulos de dominios del Estado y de los particulares demandantes, circunstancia determinante del cambio de juez natural, debiendo ser asumido el caso por el juez contencioso-administrativo, dando alcance para ello al fuero de atracción, sin que fuera óbice el hecho de ya estar resultas las excepciones previas, incluida la de falta de jurisdicción, por tratarse de una causal de invalidez insaneable; a más de lo anterior, esa tarea ejecutada por la Sala aquí demandada se encuentra firmemente sustentada en la facultad autónoma e independiente de que han sido investido los jueces por el constituyente y el legislador para desentrañar el alcance de las disposiciones contentivas del supuesto de hecho propuesto y de aplicarlo en los casos sujetos a composición judicial..” (folios 141 a 146).
El accionante impugnó la anterior decisión; considera que por ser una controversia entre particulares, la competente es la jurisdicción Civil y no la Contencioso Administrativa; que es claro que la empresa demandada nunca llamó en garantía al Estado Colombiano, pues es ella quien debe responder por las pretensiones de la demanda; el Ministerio de Minas y Energía e Ingeominas, en representación del Estado, presentaron solicitud para ingresar al proceso en calidad de coadyuvantes y así fueron aceptados;
Drummond Ltda. oportunamente propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y luego, violando lo dispuesto por el artículo 100 del C. P. C., la administración propuso la nulidad de lo actuado en los mismos argumentos; el Tribunal en forma sorpresiva modificó la calidad de coadyuvante del Estado y al desatar la nulidad formulada los tuvo como litisconsortes, omitiendo la formalidad exigida por el artículo 52 del C. P. C. y vulnerando el artículo 29 de la Constitución Política (folios 152 y 153).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
En este caso, como lo expuso la Sala de Casación Civil, el principio de la autonomía e independencia de los jueces impide revisar la decisión censurada, máxime cuando se encuentra sustentada en forma razonable, descartando un actuar caprichoso del funcionario accionado. Así, la interpretación que el juzgador de instancia le dio a las normas que consideró aplicables al asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho, tal como lo indicó la Sala de Casación Civil cuando concluyó que, como era necesario vincular a las entidades estatales involucradas con la concesión dada a la sociedad demandada, se impuso el cambio de juez, pues la naturaleza jurídica de los demandados determina la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; la circunstancia de que el accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por el juzgador, a quien la ley le ha asignado inicialmente competencia para tramitar el caso concreto, así la misma varíe debido a sus decisiones, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7