CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28907 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28907 Acta No. 25 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial del señor SALVATORE MANCUSO GÓMEZ en contra del fallo de tutela adiado a 3 de junio hogaño, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORTE, mediante el cual se denegó el amparo constitucional invocado por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, pronta y cumplida administración de justicia, así como de los principios de legalidad, buena fe y confianza legitima, cuyo desconocimiento imputa a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE LA JUSTICIA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. A este trámite también fueron vinculados, los intervinientes en el trámite de extradición génesis de este asunto.
ANTECEDENTES El ciudadano Salvatore Mancuso Gómez, por conducto de su apoderado judicial, interpuso el presente accionamiento de tutela en contra de los citados entes, por considerar vulnerados los derechos fundamentales atrás referenciados, para lo cual relata que el Gobierno Nacional le reconoció la calidad de negociador de las denominadas “Autodefensas Unidas de Colombia”; no obstante lo cual, obviando su participación dentro del proceso adelantado, incumplió los compromisos y negociaciones adquiridos, al tiempo que desconoció el marco normativo que le imponía dar cuenta del curso de dichas actuaciones a las autoridades judiciales correspondientes, para que suspendieran las ordenes de capturas que pesaban sobre los miembros, voceros y representantes del anotado grupo beligerante.
Resalta, que gracias a su gestión se suscribieron varios acuerdos y pactos; escenario en el que fungió como parte activa, resultando, luego, imputándosele, en el marco de la denominada Ley de Justicia y Paz, los delitos de narcotráfico y lavado de activos, resultando que posteriormente, en contravía con el principio de prohibición de non bis in ídem, se levantó la suspensión de extradición, autorizando su remisión en tal calidad y por los anotados reatos a los Estados Unidos de Norteamérica.
Agrega, que los resultados de su gestión dentro del anotado proceso son visibles, como quera que no solo permitió la desmovilización y, aún, la judicialización de muchos de los integrantes del grupo armado en mención, sino que, además, mediante la entrega de recursos y bienes de esa organización, ha colaborado con la administración de justicia y la reparación de las víctimas.
Que todo lo anterior, fue menospreciado por el Gobierno Nacional al incumplir los acuerdos celebrados con el hoy libelista, al disponer su extradición, faltando, asimismo, al deber de claridad que exigen las labores de investigación y juzgamiento, denotando su inconformidad con la manera como se ha surtido el trámite de su judicialización, que censura por moroso y desconocer de su mas caras garantías.
Cuestiona, también la negligencia del Estado, a través de los órganos competentes, en cuanto a la toma de posesión y administración de bienes entregados con fines de reparación a las víctimas. Se duele de la decisión adoptada, por cuanto, además, de existir en Colombia procesos en su contra por delitos de mayor entidad que por los que es requerido por los Estados Unidos de Norteamérica, ha sepultado el proceso de paz pretendido, pues el hecho de haber sido extraditado ha generado desconfianza en los restantes miembros del grupo armado en acotación, incidiendo todo ello en el recrudecimiento de la violencia en todo el territorio nacional.
Es de la opinión, entonces, que aunque la ley 975 de 2005 es posterior a la emisión del concepto favorable para su extradición, debió ordenar la suspensión de tal requerimiento hasta que se avanzara con los fines del proceso en cuestión, tal y como aconteció con otros extraditables, bajo el argumento de lograr la efectiva reparación de las víctimas, por lo que depreca un trato igualitario.
Que debió exigirse a las autoridades norteamericanas la observancia de la alternatividad punitiva, lo que no se hizo, así como tampoco –se queja- de brindar la efectiva protección de la vida e integridad propia y de sus familiares. Todo ello, a su modo de ver deja claro que en tanto que él ha cumplido con los compromisos adquiridos para con el gobierno, este último no obró con reciprocidad, disponiendo el levantamiento de la suspensión de la extradición con argumentos que califica como endebles y anfibológicos, fincado el aludido acto administrativo en la subjetividad y capricho del ejecutivo, así como faltando a la verdad, pues no se comprobó que hubiera incurrido en nueva conductas delictivas, como lo manifestó el señor Presidente, a través de alocución pública.
Que el mismo tampoco le fue notificado, ni publicado, por lo que no pudio ser controvertido, desmejorándose así su situación particular y concreta. Así, tras exponer su contrariedad con el hecho de no haberse atendido diversos requerimientos efectuados y a la ausencia de recursos para investigar y juzgar los delitos que se le imputan a él y a los demás miembros de las autodefensas, depreca la concesión del amparo de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordene su repatriación o el inicio de acciones legales que permitan la adecuada aplicación de la ley de justicia y paz.
A título subsidiario, reclama la adopción de medidas para informar sobre el límite punitivo aplicable y el tiempo que ha estado privado de la libertad, lo mismo que garantizar las condiciones mínimas para su reclusión y tratamiento, acordes a su calidad como vocero del mencionado grupo. Requerir, por conducto del Presidente de la República, a la adopción de medidas para la recepción y administración de bienes entregados en el marco de la ley de justicia y paz, al igual que a la Fiscalía General de la Nación, la adopción de medidas par el fortalecimiento de la unidad de investigación correspondiente para que el trámite de los procesos bajos su jurisdicción se delante de manera célere.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 21 de mayo de 2010, la Sala de Casación Civil de esta Corte asumió el conocimiento de esta demanda de tutela en primera instancia, por lo que notificó a las partes y corrió traslado a los accionados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa, entre otras solicitudes. En su intervención, el representante de la cartera del interior y de la justicia deprecó la negación del ampro invocado, para ello informó que lo concerniente al trámite de extradición del hoy actor se rituó en estricto apego a la legalidad, al interior del cual se rindió concepto favorable por la Sala Penal de esta Corporación, atendiendo requerimientos por delitos comunes imputados al actor, decisión que, tras ser notificada, ganó firmeza al nos ser recurrida.
Que dicha extradición se sujetó a verificaciones a cargo del ejecutivo y con advertencias al Estado requirente de no impartir condenas por delitos anteriores o diversos a los que fueron objeto de tal solicitud. Indicó, entonces, la existencia de otros medios defensivos, como el cuestionamiento del referido trámite administrativo ante la jurisdicción contenciosa, el incumplimiento del principio de inmediatez, el carácter privativo de las autoridades norteamericanas para la adopción de medidas en la implementación del proceso correspondiente, el hecho de haber dado respuesta a los requerimientos del actor y el actual estudio de medidas para el fortalecimiento de la Ley de justicia y paz, como razones de inviabilidad del amparo requerido.
También enrutó sus argumentos la Presidencia de la República, a la denegación del excepcional resguardo reclamado, pues –aduce- si bien se expidió autorización de extradición, estuvo la misma precedida de concepto favorable de esta Corporación, decisión que no es controvertible por vía de tutela al ser pasible del recurso horizontal, que en este caso no fue empleado, actuación que también cuenta con la vía contenciosa como escenario para proponer sus inquietudes.
Que la determinación de autorización del ejecutivo se fundamentó en considerar insuficiente la cooperación del hoy actor y por no concurrir en debida forma en el proceso de reparación de las víctimas, ocultando bienes y dilatando su entrega. De todas maneras –asevera- la extradición no suspende ni agota los trámites procesales que actualmente adelanta la justicia nacional.
En ese sentido, concluye en la ausencia de vulneración alguna. La Fiscalía General de la Nación, luego de hacer un detallado recuento del trámite de postulación del actor al proceso de justicia y paz, de los delitos por los cuales viene siendo procesado, de la manera como se han surtido las audiencias respectivas, entre otras incidencias, admite que si bien se han presentado algunos inconvenientes debido a la inadecuada cooperación entre autoridades, esa institución ha adoptado medidas para su pronta solución y aperturado las correspondientes indagaciones.
Al estimar que su actuación es ajena al anotado trámite de extradición cuestionado, depreca su desvinculación de este asunto, no sin antes referirse a que la dilación en cuanto al impulso de los procesos de la ley de justicia y paz obedece al gran volumen y complejidad de los mismos. Con fundamento en todo lo anterior, la Sala Civil de esta Corte, mediante sentencia del 3 de junio del año en curso, denegó el amparo invocado, por considerar la intangibilidad del concepto de extradición al ser proferido por el cuerpo decisorio de mayor jerarquía, estando facultado para ello por la propia Carta Política.
También se manifestó que ante la naturaleza administrativa del trámite de extradición bien pudo el libelista someter a consideración de las autoridades competentes los cuestionamientos que en contra del mismo hoy expone en sede de tutela, sin que procediera en tal sentido, por lo que la inviabilidad de tal medio de resguardo surge evidente, al desconocer su carácter residual y subsidiario, sin obviar que tampoco es este el medio para conminar al ejecutivo para perfilar la política criminal internacional del estado, así como tampoco a las autoridades extranjeras, por lo que los cuestionamientos que en torno a este punto expone no pueden ser objeto de análisis del juez de tutela.
Finalmente, señaló la ausencia de vulneración del derecho de petición como quera que sus requerimientos fueron absueltos, aún el curso de este trámite. Inconforme con lo decidido por el a quo, el apoderado de la parte accionante formuló impugnación contra el fallo de primer grado, doliéndose de la falta de pronunciamiento respecto de todos los derechos invocados, reiterando, básicamente, los mismos argumentos esbozados en su demanda inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos por parte de particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
No obstante, de conformidad con lo normado expresamente en el citado canon superior, no puede acudirse a tal medio excepcional de protección cuando se cuente con otros medios ordinarios defensivos, en atención a su carácter residual, a menos que con la actuación u omisión del funcionario público o del particular se cause al administrado un perjuicio irremediable, situación ésta que torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador para tales fines. En el caso que hoy concita la atención de la Corte, surge evidente la improcedencia del amparo invocado, como acertadamente lo indicó la colegiatura que resolvió este accionamiento en primera instancia, habida cuenta que no se advierte la existencia de lesión o amenaza de los derechos fundamentales reclamados, así como tampoco el presupuesto de ausencia de otros medios ordinarios de resguardo y, mucho menos, la comprobación de padecimiento de perjuicio irremediable.
En efecto, se tiene que el descontento del actor se contrae al hecho de haberse concedido su extradición, requerida por el gobierno Norteamericano, al considerar que tal determinación, avalada por la Sala Penal de esta Corte y autorizada por el ejecutivo, no fue respetuosa de la legalidad, ni de los acuerdos que con ocasión de su ingerencia y participación en el proceso de justicia y paz concertara con los representantes del Estado Colombiano, al tiempo que expone otros reparos en cuanto a la manera como se han adelantado las acciones judiciales al seno de ese proceso, acusándolo de moroso y negligente; sobre como se adelanta la ritualidad pertinente por parte del gobierno de los Estados Unidos y, por el supuesto lesionamiento de su derecho de petición. Con prontitud encuentra esta Sala que la improcedencia de este accionamiento es ostensible, como bien lo dedujera nuestra Sala par del área civil en el fallo confutado, por lo que se impone necesario su aprobación y la consecuente desestimación de las razones de la parte accionante.
Conviene, en aras de argumentar esta posición, hacer reiteración de lo que al respecto y frente uno de los puntos de la temática que aquí se aborda, ha venido sosteniendo de vieja data y en forma pacifica esta Sala de la Corte, entre otras, en las sentencias de tutelas de radicados Nos. 24765, 25397 y 2517, en cuanto a que: "El trámite de extradición, sin duda alguna, ostenta unas características que, por su naturaleza, solo admite el control dentro de su propio ámbito; ciertamente que si así no fuera, advendría la participación de otras autoridades, como se pretende en este caso respecto de la Sala de Casación Civil, que no están habilitadas normalmente para hacerlo, y menos si se trata de irrumpir en el ejercicio que a las competentes les corresponde en las diversas etapas en que participan.
(…) Todo lo anterior permite recordar que la acción de tutela no se halla instituida para generar un trámite paralelo a los ya establecidos por la ley, ni para permitir la suplantación de las autoridades administrativas competentes”. Basta entonces reiterar que no resulta dable a ninguna autoridad, diferente de las que legalmente están encargadas de adelantar los trámites de extradición, inmiscuirse y decidir sobre aspectos que son de la exclusiva órbita de aquéllas.
Iterase, como lo hizo la SALA DE CASACIÓN CIVIL en la providencia del 16 de diciembre de 2004 (Rad. 1100102030002004-01455-00), que una vez cumplida la actuación de la SALA DE CASACIÓN PENAL, “la posterior del ejecutivo se halla revestida de un grado de discrecionalidad que, por fuerza, hace inadmisible su revisión por la vía constitucional, mucho más si va en armonía con el concepto previo de la Corte, como ocurre en este caso.
Bajo esas circunstancias emerge la improcedencia de la acción de tutela, en los términos en que aquí se ha planteado, pues lo que se pretende, según evidencia la demanda respectiva, es que el Juez constitucional participe en la revisión de los actos administrativos correspondientes, y que actuando así como autoridad única someta a tamiz los conceptos y decisiones de las autoridades competentes que por las circunstancias anotadas, resultan refractarios a la acción de tutela” Y es que, como se ha decantado jurisprudencialmente, el trámite de extradición, en el que por mandato cartular intervienen organismos pertenecientes a las ramas judicial y ejecutivas del poder publico, es de naturaleza eminentemente administrativo, habida cuenta que se limita por parte de los primeros, no a una actuación de tipo jurisdiccional, sino a la emisión de un concepto sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de la solicitud que eleva estado solicitante en extradición, que, precisamente, por no tener entidad de tipo obligatorio, como si lo tendría, verbigracia, una sentencia en firme, puede o no ser acogido por el ejecutivo para conceder la respectiva autorización. Se trata, entonces, de una actuación que –parafraseando a la Corte Constitucional en sentencia SU -110 de 2002, “… no implica juzgamiento y tampoco puede dar lugar a prejuzgamiento.” En ese orden de ideas, debe concluirse, como acertadamente lo hizo la Sala que resolvió este accionamiento de amparo en primera instancia, que no es viable reclamar por vía de la aplicación de este instituto la protección o el reestablecimiento de derechos fundamentales, como quera que el ordenamiento ha previsto remedios ordinarios para conjurar eventuales situaciones, como acontece en el sub judice, a efectos de que las supuestas irregularidades o desviaciones alegadas se ventilaran y decidieran previa activación de las acciones legales pertinentes y no prevaliéndose indebidamente de la tutela, en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador y, mucho menos, para que por su conducto se obtenga la reviviscencia de términos u oportunidades.
Como se anotaba, el de extradición es un trámite que se concreta en la exteriorización de la voluntad de la administración y, por ende, tiene ante la jurisdicción contenciosa el escenario y las herramientas idóneas, eficaces y efectivas para la dilucidación de controversias que el torno aquellas y/o su legalidad se susciten, sin detrimento, claro está, de los recursos ordinarios que también procedan ante cada determinación en ejercicio de control de legalidad a que los actos de la administración se hallan sujetos, sin que, como viene acreditado en los autos, se hubiera hecho uso de los mismos para los fines que hoy se pretenden; situación que, de suyo, torna inviable el mecanismo de amparo constitucional invocado.
Carecen igualmente de la vocación de prosperidad requerida para obtener el resguardo solicitado, los reparos que en torno a la aplicación de la política criminal y ejecución de leyes de este Estado y de otros foráneos expone el libelista, como quiera que se trata de asuntos que escapan al análisis permitido y competencia atribuida al juez de de tutela, a quien no le es dable abrogarse tales facultades que, por demás, reñirían, en el ámbito interno, con la independencia de las ramas de poder público, y en el externo, con la autonomía de los organismos y estamentos internacionales, ni siquiera, como hoy se plantea, bajo el argumento del amparo de derechos de primer orden.
Bajo esta misma línea de pensamiento, debe decirse que las situaciones que en el entender del peticionario de tutela sean reprobables, dilatorias o, en modo alguno, contrarias al derecho, al debido proceso a los principios que le informan y que se advierta al interior de las actuaciones judiciales o administrativas que se adelanten en su contra o en las que tenga compromiso o interés, cuentan en esas mismas sedes con medios ordinarios para que no solo sean evidenciadas ante el organismo o funcionario bajo cuyo cargo se adelantan, sino para que, de ser procedente, se adopten los correctivos o soluciones que el caso amerite, por lo que –se itera- no pueden soslayarse tales opciones defensivas para pretender su logro a través de la intervención del juez de tutela.
Se advierte, del mismo modo, que las diferentes solicitudes y requerimientos elevados por el actor a las autoridades demandadas han sido atendidas, razón por la cual debe desestimarse también la aducida vulneración de su derecho de petición, siendo dable aclarar, como lo ha hecho la jurisprudencia nacional, que la procedencia de dicho amparo no está sujeta a que la resolución de las mismas sea favorable a las pretensiones del peticionario.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado que denegó el amparo invocado, por no acreditarse vulneración a los derechos al debido proceso, igualdad, pronta y cumplida administración de justicia, así como tampoco de los principios de legalidad, buena fe y confianza legitima, conforme viene indicado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 16