CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 28.905 ASOCIACIÓN LA CAROLINA Tutela Impugnación 28.905 ASOCIACIÓN LA CAROLINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.01 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054 de 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve la impugnación formulada a través de apoderado judicial por la señora Lucila Hernández de Castro en representación de la Asociación La Carolina contra el fallo de 28 de septiembre de 2006, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio concedió la tutela interpuesta contra la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López (Meta).
ANTECEDENTES 1. Hechos Las personas naturales que hacen parte de la asociación accionante fueron demandadas en un proceso ejecutivo hipotecario mixto por el Banco Agrario de Colombia ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López. Dentro de esta actuación promovieron un incidente de nulidad por falsa información y consecuente ausencia de notificación personal en los términos del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, que fue resuelto mediante auto de 19 de diciembre de 2003, en el que se decretó lo solicitado y se compulsaron copias ante la fiscalía accionada para que iniciara la investigación penal respectiva.
Esta decisión fue impugnada ante el Tribunal Superior de Villavicencio y confirmada mediante auto de 30 de abril de 2004. Las diligencias correspondientes fueron radicadas ante la fiscalía demandada en el mes de septiembre del mismo año. Sin embargo, pese al tiempo transcurrido, que se encuentra individualizado el presunto infractor y las reiteradas solicitudes efectuadas por la parte actora en este proceso, no se ha procedido a la apertura de la investigación. Aunque admite que los constantes cambios del funcionario instructor podrían haber retrasado la adopción de la providencia correspondiente, no se puede aceptar que se facilite a las personas involucradas, la prescripción de la acción penal.
La conducta omisiva del accionado ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2. Respuesta de la autoridad acusada Hace referencia a hechos ajenos a la acción de tutela por la que se lo vinculó, relacionados con un proceso seguido por el delito de estafa donde es denunciante el señor Ramiro Cabanzo Frade y es sindicado el señor Juan Alberto Arias Orozco.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la asociación accionante y ordenó a la fiscalía demandada que en el término de 72 horas siguientes a la notificación de la sentencia, procediera a decidir de fondo la investigación previa que tiene bajo su conocimiento y que originó la solicitud de amparo.
IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia proferida por el A quo porque la respuesta del accionado se refería a un proceso totalmente diferente al del objeto de esta acción. CONSIDERACIONES Se anulará lo actuado por el Tribunal de tutela y se rechazará la acción, en los términos que se exponen a continuación: En principio, la tutela es una acción cuyo derecho de postulación está radicado en la víctima de la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales generada por la acción u omisión de la autoridad pública.
Con todo, se encuentra previsto por la Constitución que el afectado pueda instaurar la tutela por intermedio del Defensor del Pueblo, del Agente del Ministerio Público o de su representante legal o apoderado judicial constituido para tal fin. Igualmente, el inciso segundo del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, situación que debe ser expresamente manifiesta en la solicitud de amparo.
Las anteriores son las únicas posibilidades que el ordenamiento jurídico tiene previstas para la formulación de la acción de tutela. Por lo tanto, si la persona puede por sí misma interponerla, debe hacerlo sin esperar que un tercero intervenga a su nombre, pues el objeto de este mecanismo constitucional de amparo, es que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados sea quien reclame en forma directa la protección de los mismos, dada la informalidad propia de esta vía judicial excepcional.
En el presente caso, la acción fue promovida a través de apoderado judicial por la señora Lucila Hernández de Castro en su calidad de representante legal de la Asociación la Carolina con ocasión de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de las personas naturales asociadas a la misma, las cuales se habrían visto afectadas por una supuesta mora judicial injustificada por parte de la fiscalía accionada para proferir resolución de apertura de instrucción. Lo anterior teniendo en cuenta que tales sujetos fueron demandados por el Banco Agrario de Colombia en un proceso ejecutivo mixto en el que se compulsaron copias para que se investigara la comisión de alguna conducta punible, producto del suministro de información falsa dentro de ese proceso.
Evidentemente la mencionada señora y por lo tanto su apoderado judicial, no tienen legitimidad en la causa por activa para promover la presente acción por cuanto tal como lo enseña el expediente, los derechos presuntamente conculcados no se encuentran radicados en cabeza de la mencionada persona jurídica sino en cada una de las personas demandadas dentro del proceso ejecutivo mixto adelantado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, quienes a su vez tendrían legitimidad para actuar como parte civil dentro del proceso penal de conocimiento de la fiscalía accionada.
Esta situación la precisa el Juzgado Promiscuo mencionado cuando informa que en el proceso ejecutivo seguido ante su despacho los demandados son Marco Tulio Sánchez, Isbelia Salazar, Eliceo Osorio Useche, Ana Ruth Correa, Manuel Heliodoro Alarcón M., María Diva Caicedo, Florencio Sáenz Gómez, María Ignacia Mantilla Herrera, Lucila Hernández de Castro, Joselin Reyes Aldana, Luz Mary García, Henry Pérez Parrado, Rosa Elvira Ochoa Hernández, Leonardo Rodríguez Cruz, Olga Díaz Charry, José Agustín Rodríguez Lozano, Adonay Montes, Johan Miguel Montaña Vásquez, Andrés Alejandro Montaña V., Yanira Betty Pérez Ochoa, Orielzo Reyes Uribe y María Doris Quijano y que NO actúa como parte la ASOCIACIÓN LA CAROLINA, organización de Parceleros de San Luis de Río Negro.
Tampoco podría afirmarse que la asociación accionante tenga capacidad jurídica para procurar la defensa de los derechos fundamentales de sus asociados, pues claramente el objeto social de la misma se limita a Adelantar actividades de organización campesina o personas con experiencia en las actividades de producción y comercialización del nivel agrícola y ganadera de la región, contribuyendo además a la divulgación del conocimiento de técnicas y procedimiento productivos en la búsqueda de mejorar las condiciones sociales y económicas de sus asociados, como de la zona de influencia. Claramente entonces, quien tiene legitimidad para actuar en el proceso penal y en esta acción de tutela es la parte demandada dentro del proceso ejecutivo mixto, es decir, las personas mencionadas atrás y no la Asociación La Carolina.
Finalmente, es del caso precisar que si bien en abstracto la señora Hernández de Castro se encuentra legitimada para actuar como demandante dentro de esta acción, en concreto no lo está pues al ejercer tal derecho a través de apoderado judicial, no lo hizo en nombre propio sino en el de la asociación que representa. De este modo, como se trata de cuestionar una omisión de una autoridad judicial dentro de un proceso, es nítido que los afectados, dado el efecto inter partes, como es obvio, son quienes se encuentran legitimados para buscar la protección de los derechos presuntamente conculcados.
Por consiguiente, si se trata de derechos ajenos y el tutelante no tiene personería para actuar, es claro que no está legitimado en la causa. Por este solo aspecto es que la tutela no está llamada a prosperar, ni se hace necesario entrar a estudiar el fondo del asunto. Conforme con lo expuesto, lo procedente en primera instancia de tutela habría sido prevenir al solicitante para que corrigiera la demanda y aportara el poder para actuar respectivo de las personas legitimadas, so pena del rechazo.
Como la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio no advirtió el punto y adelantó la acción sin que existiera legitimación en la causa por activa, es menester, entonces, anular su trabajo para proceder a rechazarla. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Anular lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dentro de este asunto, a partir, inclusive, del auto del 18 de septiembre de 2006, mediante el cual, entre otras cosas, aprehendió el conocimiento de la acción y dio traslado al demandado.
Segundo. Rechazar la acción de tutela intentada, por ilegitimidad en el demandante. Tercero. Retornar las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para que proceda al archivo del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver folios 25 y 26 del cuaderno principal del expediente. � Ver certificado de existencia y representación legal de la asociación que reposa a folio 6 del expediente. PAGE 11