CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela N° 28.902 -Impugnación- SANDRA PATRICIA TORRES SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 001 Bogotá, D.C., dieciséis de enero de dos mil siete. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la abogada NERY BOCANEGRA MENESES, apoderada especial de la accionante SANDRA PATRICIA TORRES SÁNCHEZ, contra la sentencia emitida el 18 de octubre de 2006, por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa ciudad y la Contraloría Departamental de Antioquia, entidades de las que predica la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, asociación sindical, fuero sindical, debido proceso, favorabilidad e igualdad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña procesal presentada por la demandante, así como de las evidencias allegadas al proceso, se desprende que SANDRA PATRICIA TORRES SÁNCHEZ laboró como auditora inscrita en carrera administrativa al servicio de la Contraloría Departamental de Antioquia, entre el 27 de junio de 1994 y el 5 de diciembre de 2001, fecha en la que fue desvinculada de la entidad de forma unilateral por parte de la empleadora. 2.
Aduce la actora que el 20 de junio de 2001, se fundó el Sindicato Nacional de Trabajadores Estatales, que inscribió en el correspondiente registro el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución No. 001986 del 5 de octubre de 2001. 3. La demandante se afilió a la citada asociación sindical, hecho que le comunicó oportunamente a la Contraloría Departamental de Antioquia el 31 de agosto de 2001.
De igual forma, de esa circunstancia fue debidamente enterado el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 4. En consideración a que la demandante SANDRA PATRICIA TORRES SÁNCHEZ quedó aforada por su vinculación al gremio de trabajadores a que se hizo referencia, la Contraloría Departamental de Antioquia presentó demanda de levantamiento de fuero sindical, cuyo conocimiento se le asignó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín. Empero antes de que se profiriera el fallo de primera instancia, la entidad resolvió despedir a la trabajadora. 5.
En consideración a que la señora TORRES SÁNCHEZ estimó vulnerados sus derechos, formuló acción laboral de reintegro contra la Contraloría Departamental de Antioquia, pretendiendo su reincorporación al cargo que desempañaba; el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir; la indexación de las sumas adeudadas; las costas procesales; y, lo ultra y extra petita que lograra demostrarse. 6.
De la demanda conoció en primera instancia el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín que, por sentencia del 11 de junio de 2003, resolvió absolver a la Contraloría General de Antioquia de las pretensiones formuladas en su contra y condenó a la querellante al pago de las costas procesales. 7. Contra la sentencia se interpuso el recurso ordinario de apelación. El expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que se pronunció el 2 de septiembre de 2003 confirmando el fallo impugnado, al precisar que para la fecha de desvinculación del servicio, la demandante no gozaba de fuero sindical, porque había vencido el término legalmente establecido para gozar del fuero sindical, pues, el artículo 12 de la Ley 584 de 2000 –modificatorio del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo– consagró que: “Están amparados por el fuero sindical: a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;
(…)” En tal virtud, explicó el Juez Colegiado: “…la comunicación de supresión del cargo que se les envió a los actores en la que se indica que su retiro efectivo será a partir del 6 de diciembre siguiente, dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, término que una vez vencido termina por ende con el amparo para los fundadores adherentes al sindicato.
La norma transcrita, se recalca, sólo exige dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, fecha que se cumplió el día 5 de diciembre, sin que haya necesidad por tanto de esperar a que la resolución se ejecutoríe luego de efectuada la inscripción en el registro, pues ésta es para la interposición de los recursos a que haya lugar, y al efecto debe esperarse el tiempo anotado para el vencimiento del amparo foral.
Y de conformidad con lo expresado en el Artículo Primero de la Resolución anotada, la inscripción fue el 5 de octubre de 2001, por lo que para el 6 de diciembre siguiente los actores no gozaban de fuero sindical que la ley tiene establecido para los fundadores.” 8. Estima la actora que el plazo señalado por la ley para beneficiar del fuero a los trabajadores sindicalizados, debe contarse a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la inscripción en el registro sindical, situación que otros casos han admitido otros Juzgados Laborales del Circuito de Medellín y una de las Salas de Decisión Laboral del Tribunal de ese mismo Distrito, razón por la cual estima vulnerados los derechos fundamentales invocados. 9.
Con fundamento en ello, solicitó que por este medio se declarara la ilegalidad del despido de SANDRA PATRICIA TORRES SÁNCHEZ y se dispusiera la indemnización de los perjuicios ocasionados a la demandante, ordenando a la Contraloría el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la trabajadora, debidamente indexados a la fecha en que se produzca efectivamente el desembolso.
EL FALLO IMPUGNADO: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo demandado porque mediante la acción de tutela no es factible invalidar los efectos de las providencias judiciales, pues, además de que esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso, por haber sido declarados inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada especial de la demandante en tutela impugnó la decisión. Considera que deben tutelarse los derechos fundamentales invocados, especialmente el de favorabilidad porque el artículo 53 de la Constitución Nacional advierte la obligación de darle aplicación a ese principio sobre todo cuando se presenta duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, lo que en su sentir tiene cabal aplicación en este caso, porque a SANDRA PATRICIA TORRES SÁNCHEZ se le dio un trato diferente con respecto a otros trabajadores en sus mismas condiciones.
CONSIDERACIONES: La decisión impugnada se confirmará, por las siguientes razones. Comparte esta Corporación el criterio manifestado por la Sala de Casación Laboral, pues, en realidad la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, a riesgo de desconocer la autonomía e independencia que se garantiza a favor de los jueces de la República, de acuerdo con la preceptiva del artículo 228 superior.
El carácter preferente y sumario que el constituyente le atribuyó a esta acción, no implica que pueda convertirse, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, en el medio apropiado para traspasar el límite propio de las actuaciones judiciales. A pesar de lo dicho, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional ha permitido concluir la procedencia de la acción referida cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que sean sólo el reflejo de la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, y generen inocultable perjuicio a la persona que invoca la protección. En el caso presente ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho tuvo ocurrencia, toda vez que las decisiones que censura la accionante, fueron proferidas por funcionarios competentes siguiendo los derroteros del proceso legalmente establecido y contaron con una debida argumentación jurídica frente a los motivos por los cuales se pronunciaban, planteamientos que merecieron el análisis y la aplicación que el caso demandaba.
De esa manera, se advierte que la pretensión encaminada a dejar sin validez los pronunciamientos de fondo que emitieron en su momento el Juzgado Noveno Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, no están llamadas a prosperar. No existe, entonces, motivo que justifique la presentación de la solicitud de amparo, en consideración a que es dentro del proceso donde deben controvertirse todos y cada uno de los desacuerdos y propósitos, y no buscar la vía de la acción de tutela como una tercera instancia a la solución de las decisiones que no le han favorecido.
Además, porque la intención de la accionante apunta a dejar sin efecto, a través de este trámite sumarial, decisiones judiciales que surgieron como producto de un proceso especial, sustentando ese propósito en la simple manifestación de haberse incurrido en vías de hecho, y omitiendo la demostración de algún perjuicio irremediable que, por excepción, facultara prodigar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1207735007.doc