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T-28897 (21-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 28897 Acta Nº 25 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JHON JAMES VILLEGAS SÁNCHEZ contra el fallo del 9 de julio de 2010, proferido por el SALA LABORAL EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en el trámite de tutela que el antes citado promovió contra la POLICLÍNICA DE LA POLICÍA NACIONAL, asunto al que se vinculó al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

ANTECEDENTES Invoca el actor la protección de sus derechos fundamentales “a la salud como derecho autónomo, la vida, calidad de vida, vida digna, y desarrollo de la personalidad”, supuestamente conculcados por las autoridades accionadas. Sustenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que es pensionado por invalidez de la Policía Nacional y que le ordenaron los siguientes medicamentos “CLOZAPINA 100 MLGS TEGRETOL RETAR 200 MLGS DE NOVARTIS y LEPONEX 100 MLGS DE LABORATORIO NOVARTIS”.

Adujo que requiere los medicamentos “ originales ”, porque los genéricos no le hacen efecto, pero la entidad accionada le “ dice verbalmente que está (sic) fuera del POSS (sic) ”. Se basó para fundar su solicitud, en jurisprudencia de la Corte Constitucional. En ese orden, solicitó que se ordene “(…) AL SERVICIO DE LA POLICLÍNICA DELA (sic) POLICIA (sic) NACIONAL que asuma los servicios medicos (sic) y LOS MEDICAMENTOS ORIGINALES DENOMINADOS: LEPONEX DE LABORATORIO NORVATIS;

CLOZAPINA DE LABORATORIOS TECNOFARMA Y TEGRETOL DE LABORATORIOS NOVARTIS…”. Así mismo, pidió que la entidad accionada pudiera repetir contra el Fosyga y se le exonerara de los copagos y cuotas moderadoras. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 27 de mayo de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, avocó conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

El Jefe de la Dirección Seccional de Sanidad del Valle del Cauca, contestó a la acción de tutela, en el que informó que “ mientras el usuario no haga la salvedad con su médico tratante (psiquiatra), es decir se aclare a través del profesional, cual es el tipo medicamento que realmente necesita (con la posología real), no podemos acceder a las peticiones del accionante”, toda vez que no pueden entregar medicamentos, sin seguir una prescripción médica y la posología de los médicos tratantes.

SENTENCIA IMPUGNADA Consideró la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la improcedencia de la acción constitucional, pues el actor solamente aportó las órdenes por medio de las cuales se le formularon los medicamentos genéricos, sin allegar al expediente prueba alguna que justifique el uso de los medicamentos comerciales por el médico tratante o por alguno adscrito a la institución que le presta el servicio de salud, o documento alguno que dé cuenta de su enfermedad y de la necesidad del tratamiento médico a seguir, pues “ la mera afirmación no es suficiente para concluir que efectivamente se le están vulnerando los derechos fundamentales invocados”.

El actor impugnó la decisión y solicitó la aplicación de la sentencia T-485 de 2006 proferida por la Corte Constitucional, adicionalmente anexó, entre otros documentos, “ una breve historia clínica de fecha 03-04-2002 y con No de serie consecutiva 0041796 ”, informe de evaluación realizado al actor el 11 de abril de 2002, por la doctora Patricia Vicuña Reveiz, Psicóloga – Neuropsicología de la Universidad del Valle, hojas de anotaciones de la evolución hechas al accionante por la Clínica Regional de Nuestra Señora de Fátima – Dirección de Sanidad Seccional Valle, de fechas 30 de enero, 27 de febrero, 3 de octubre y 12 de diciembre de 2006.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo transitorio excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficiencia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

La seguridad social es un derecho de todos los habitantes colombianos cuya dirección, control y coordinación corresponde al Estado, y el derecho a la salud, por sus connotaciones y su evidente conexidad con derechos de primera generación, como la vida y la dignidad humana, su protección debe estar garantizada, pero atendiendo los estrictos parámetros legales y jurisprudenciales, que han recabado sobre su reconocimiento.

En el presente caso, la sentencia de primera instancia habrá de confirmarse porque, de una parte, el peticionario del amparo no demostró que la accionada hubiera vulnerado los derechos fundamentales invocados, toda vez que no existe en el plenario ningún medio de convicción que permita inferir la conducta nociva de la autoridad accionada en cuanto al derecho a la salud del actor, por lo que comparte la Sala los argumentos en que se basó el Tribunal para denegar el amparo impetrado, pues es indiscutible que en el caso sometido a este escrutinio, el actor quien se encuentra afiliado al sistema de salud de las fuerzas militares en calidad de pensionado de la Policía Nacional, tiene acceso a los servicios asistenciales los cuales no le han sido negados, y con respecto a los medicamentos solicitados, el actor no aportó elementos que permitan deducir nítidamente que existe diferencia entre las medicinas aludidas, o que la formulación de uno u otro implican grave riesgo para la vida del paciente.

Por lo tanto se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ