CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Impugnación 28.897 HUGO PÉREZ OLAYA TUTELA Impugnación 28.897 HUGO PÉREZ OLAYA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1- MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.01 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 54 del 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se resuelve la impugnación formulada por Hugo Pérez Olaya contra el fallo del 26 de septiembre de 2006, en virtud del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le negó la tutela incoada contra Transcontinental de Servicios Petroleros Ltda. Inicialmente conoció el Juzgado 27 Penal Municipal de Bogotá, pero su fallo fue declarado nulo por el Juzgado 41 Penal del Circuito de la misma ciudad, en atención a que era necesario vincular a los jueces que fallaron el proceso ordinario laboral, y, en consecuencia, la competencia radicaba en la Sala de Casación Laboral, a donde remitió las diligencias.
Se vinculó, entonces, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado 6° Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción El peticionario consideró que la empresa demandada le vulneró sus derechos a la igualdad, al trabajo y a la libertad de elección de régimen de cesantías por los siguientes motivos: Desde el 10 de octubre de 1983 firmó contrato laboral a término indefinido y ha desempeñado cargos de contador general (1983 a 1984), jefe administrativo (1994 a junio de 1996), jefe de personal (junio de 1996 a febrero de 2001) y contador (a partir de 2001).
Actualmente es contador general, con funciones de jefe de personal y administrador general, y recibe una asignación de $ 792.000. Durante la época de los cambios también laboraron César Augusto Ferrero, Edgar Mauricio Zorro y Juan Carlos Zorro, quienes, a pesar de tener cargos inferiores al suyo y menos tiempo de servicio, percibían una remuneración mayor, pues para el 2001 les pagaban $ 1.072.000 y a él tan sólo $ 792.000.
Su salario fue incrementado en 1996 y accidentalmente en el 2001. A partir de 1998 la empresa hizo aumentos del 20% para algunos trabajadores (no especifica), pero a él se le argumentó que hasta tanto no cambiara de régimen de cesantías no tendría incremento. Presentó entonces demanda laboral ordinaria y el 25 de octubre de 2004 el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá le concedió lo correspondiente al auxilio de rodamiento pero le negó el reajuste solicitado con el argumento que su salario superaba el mínimo.
Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 31 de agosto de 2005. Pidió se ordene a la accionada nivelarle su salario de manera que reciba uno acorde “al porcentaje de aumento dejado de percibir”. 2. La respuesta El apoderado de Transcontinental de Servicios Petroleros expresó: Las personas citadas por el actor sí trabajaron en la empresa y recibieron una remuneración superior, pero sus cargos no eran de inferior jerarquía. Sus funciones eran disímiles, no contables, y no “guardaban ninguna jerarquía, objetiva o subjetiva respecto del cargo desempeñado por el accionante”.
Al actor se le han realizado incrementos y si bien desde 1998 efectuó aumentos salariales del 20% para algunos trabajadores, ello se debió a razones objetivas y materiales pero no de discriminación. No existe en la empresa otro cargo similar al del peticionario y éste no demostró vulneración o amenaza de sus derechos. La tutela contra providencias judiciales es improcedente. 3.
Pruebas ordenadas por esta Sala de Decisión Por auto del 5 de diciembre de 2006 se dispuso oficiar a la sociedad accionada para que rindiera informe sobre varios aspectos relacionados con la situación laboral y prestacional del actor y de otros empleados. En cumplimiento, el apoderado respondió que desde el 1 de noviembre de 2006 el accionante ya no labora en la empresa, puesto que, de común acuerdo, dieron por terminado el contrato de trabajo.
Conciliaron las diferencias que pudiesen existir y ello fue aprobado el 8 de noviembre del mismo año por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá (aportó copia). Adicionalmente, indicó que la firma cuenta con 15 empleados y todos, excepto el actor y otro, se acogieron a la Ley 50 de 1990. Los salarios se han incrementado según las cargas de trabajo.
El señor César Ferrero desempeña el cargo de ingeniero y devenga un salario de $ 792.000. El señor Edgar Mauricio Zorro ya no trabaja allí. En la actualidad no hay cargo similar al que desempeñaba el peticionario. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que la tutela es improcedente debido a que va dirigida a modificar una situación procesal definida mediante decisión judicial, y reiteró su jurisprudencia sobre el punto.
LA IMPUGNACIÓN El accionante advirtió que la tutela no la interpuso contra los despachos judiciales que conocieron el proceso laboral, toda vez que sus fallos están adecuados a derecho y se encuentran ejecutoriados. CONSIDERACIONES La Corte confirmará el fallo recurrido pero por las siguientes razones: 1. Si bien el actor señaló en su demanda que el infractor del ordenamiento jurídico era su empleador, también narró que ante los jueces laborales solicitó el aumento salarial y el mismo no le fue reconocido.
Por ello era deber del juez de tutela integrar debidamente el contradictorio y vincular a dichos despachos judiciales, como efectivamente lo hizo, para garantizarles su derecho de defensa ante una eventual decisión que afectara sus determinaciones. 2. El a-quo negó el amparo por improcedente porque consideró que la situación procesal expuesta por el peticionario ya fue definida por los jueces laborales.
Sin embargo este punto no es tan claro. Obsérvese: En las sentencias aportadas se percibe que en el proceso ordinario laboral el actor no planteó violación del principio de a trabajo igual salario igual, sino que reclamó incremento salarial. Por manera que los jueces ordinarios no se pronunciaron de fondo sobre si en realidad tenía o no derecho a la igualdad salarial que ahora demanda.
Tan sólo analizaron lo relativo al posible reconocimiento y pago del incremento de los años 1997 a 2002. En efecto, en el fallo de primera instancia se dijo: Advirtiendo el juzgado que la modificación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se halle estipulado un salario inferior, se adviene como obligada consecuencia la absolución de la demandada, teniendo en cuenta que no existe en la legislación laboral norma que le permita al funcionario judicial mediante el trámite del proceso ordinario, estabilizar el desequilibrio cuando transcurre un periodo de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado, como ha (sic) propósito lo ha entendido la jurisprudencia que se permite el juzgado transcribir… Así las cosas, es nítido que respecto al incremento general de su salario, el amparo es inviable, pues contra los fallos que le negaron lo pretendido no interpuso recurso de casación, y, si no agotó todos los medios que la ley le otorga, no puede por esta vía intentar subsanar su desidia.
No obstante, parece que lo pretendido en realidad es obtener su nivelación salarial por aparente discriminación laboral al no haberse acogido al nuevo régimen de cesantía, cuestión no debatida ni resuelta por la justicia ordinaria. 3. La discriminación laboral es una afrenta al derecho a la igualdad. Por ello cuando se acude a la acción de tutela, en procura de superar esa situación, es necesario que se indique con claridad cuál es el trato desigual y cuáles son los casos susceptibles de comparar, es decir, mostrar las situaciones idénticas y el trato jurídico diferente, para así poder reivindicar el principio: a trabajo igual salario igual..
Además, es forzoso que la presunta discriminación sea latente porque de haber existido en el pasado, no es este el mecanismo adecuado para lograr el objetivo, ya que la acción adolecería del requisito de inmediatez que la caracteriza. Finalmente, es preciso que se pruebe la existencia de perjuicio irremediable. De lo contrario, el amparo deviene improcedente y lo propio es acudir a un proceso ordinario laboral para, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, solicitar aplicación del principio: a trabajo igual salario igual.
En este caso el actor no señaló con precisión frente a quiénes pretende la nivelación y menos demostró que se encontrare en sus mismas circunstancias. Si bien cita el nombre de tres personas, lo cierto es que dos de ellas ya no trabajan en la empresa demandada y el otro recibe un salario igual al que el tutelante adujo recibir para la fecha de interposición del amparo ($ 792.000).
Adicionalmente, se demostró que ya no está trabajando en la accionada y que ante el Juez 18 Laboral del Circuito de esta ciudad firmó un acuerdo conciliatorio para terminar la relación laboral. Las razones esbozadas hacen, sin duda, improcedente la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 12