Micelio
T-28896 (16-01-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 28896 JAIME EDUARDO HERNÁNDEZ VALDERRAMA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 01 Bogotá, D. C., enero dieciséis (16) de dos mil siete (2007).

VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano JAIME EDUARDO HERNÁNDEZ VALDERRAMA, contra la sentencia del 31 de octubre de 2006, por cuyo medio la Sala de Casación Laboral le negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales a la libertad de expresión, debido proceso, trabajo, asociación sindical y remuneración vital y móvil, presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al decidir en segunda instancia el proceso especial de fuero sindical promovido en su contra por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá conoció del proceso especial de fuero sindical promovido por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A., buscando autorización para despedir al señor JAIME EDUARDO HERNÁNDEZ VALDERRAMA. 2. El 28 de septiembre de 2004 la mencionada autoridad judicial profirió sentencia, a través de la cual accedió a la pretensión del demandante. 3.

El 1º de octubre siguiente el apoderado del demandado pidió adicionar la sentencia, con el fin de que el a quo se pronunciara sobre la excepción de mérito por prejudicialidad de carácter penal y frente a la ausencia de notificación de la demanda a la Unión de Empleados Bancarios, “ UNEB ”, petición negada por el Juzgado mediante auto del 27 de octubre de 2004, contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso el recurso de apelación, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 15 de abril de 2005, se abstuvo de estudiar la alzada. 4.

El demandado, a través de su apoderado, también recurrió en apelación la sentencia de primera instancia, impugnación resuelta por la citada corporación mediante fallo del 13 de julio de 2006, a través del cual confirmó la providencia impugnada. 5. Por considerar que el Tribunal no se pronunció sobre los puntos objeto de inconformidad en el recurso de apelación ni tampoco sobre la ausencia de notificación a la UNEB e ignoró además las pruebas aportadas al proceso, el apoderado del demandado solicitó la nulidad de lo actuado, petición que negó el ad quem con providencia del 28 de agosto de 2006. 6.

El ciudadano HERNÁNDEZ VALDERRAMA instaura acción de tutela, aduciendo que con la sentencia por virtud de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo del Juzgado Veinte Laboral del Circuito y con el auto mediante el cual negó la declaratoria de nulidad, se le vulneraron “ de manera evidente y ostensible” sus derechos fundamentales.

En concreto, fustigó al órgano judicial accionado por no pronunciarse sobre la prejudicialidad, en razón de la ausencia de notificación a la UNEB y por no tener en cuenta las pruebas aportadas al proceso. El actor solicitó que como mecanismo transitorio se ordene su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir o, en su defecto, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declarar la nulidad de lo actuado desde la respuesta de la demanda o desde el auto del 15 de abril de 2005.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala competente admitió la demanda de tutela y ordenó notificar de la iniciación del trámite a los funcionarios judiciales accionados y demás intervinientes. De parte de ellos no hubo pronunciamiento alguno dentro del término concedido. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 31 de octubre de 2006 negó el amparo demandado, al considerar que el principio de autonomía judicial impide que el mecanismo extraordinario de protección pueda ser empleado para dejar sin validez una providencia. Adicionalmente, transcribió apartes de un fallo de tutela proferido por esa Sala el 11 de abril de 2002, en virtud del cual se precisó la trascendencia de la solicitud de amparo respecto de las decisiones de carácter judicial.

DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión reseñada, insistiendo en que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, pues no se pronunció sobre la excepción de mérito de prejudicialidad ni frente a la ausencia de notificación a la UNEB, como tampoco tuvo en cuenta las pruebas aportadas al proceso, pese a lo cual confirmó la sentencia del a quo y luego negó la nulidad promovida contra el fallo de segunda instancia. Además, señaló que la acción de tutela sí es procedente contra decisiones judiciales, cuando en éstas se incurre en vías de hecho y, como consecuencia de ello, se vulneran derechos fundamentales, según lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional de manera reiterada.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo número 001 del 7 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Es claro que en el evento puesto a consideración de la Sala, el señor JAIME EDUARDO HERNÁNDEZ VALDERRAMA se muestra inconforme con la sentencia de segunda instancia por cuyo medio el Tribunal Superior de Bogotá, confirmando la decisión proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma sede, que concedió autorización para despedirlo, aduciendo que dicha corporación omitió pronunciarse sobre la excepción de mérito de prejudicialidad de carácter penal y frente a la ausencia de notificación a la UNEB, amén de que no tuvo en cuenta las pruebas aportadas al proceso.

Así, razonable resulta concluir que el accionante aspira a que por virtud del excepcional mecanismo de amparo se dejen sin efecto las decisiones que le pusieron fin a la actuación surtida dentro del proceso laboral de fuero sindical en mención, por supuesta arbitrariedad en su trámite, vale decir, por irregularidades constitutivas de vías de hecho sustantivas. 3.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la inconformidad de las partes con las decisiones de los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en su debida oportunidad y dentro del escenario natural, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 5. No obstante, ese postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 6.

El amparo constitucional, entonces, resulta procedente cuando se observa que la providencia cuestionada configura vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), orgánico (falta de competencia), o procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite). 7.

En orden a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral, impera precisar que examinado el presente asunto sin dificultad se concluye en la improcedencia del amparo solicitado, en tanto no se observa que la corporación que decidió en sede de segunda instancia el proceso de fuero sindical, como tampoco el juez a quo, hubieran incurrido en los defectos aludidos o desconocido los derechos del accionante.

En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá, al confirmar la providencia mediante la cual el Juzgado Veinte Laboral dispuso levantar el fuero sindical del señor JAIME EDUARDO HERNÁNDEZ VALDERRAMA, explicó en forma seria, juiciosa y razonada los motivos que de conformidad con las normas aplicables y con los hechos acreditados, le permitían adoptar dicha decisión. 8.

En orden a sustentar la anterior conclusión, suficiente se ofrece incorporar a la presente decisión la parte pertinente de las razones expuestas por la autoridad judicial accionada, las cuales condujeron a proferir la determinación que viene de mencionarse. Con relación a la problemática planteada en el libelo constitucional por el apoderado judicial del actor, en punto a la falta de apreciación de las pruebas aportadas al proceso, sostiene el fallo de segundo grado proferido el 13 de julio de 2006, lo siguiente: “La demandante aduce como motivo para pedir la autorización el hecho de que el demandado ‘suscribió y distribuyó en forma masiva a clientes y trabajadores de la entidad que represento, en horario laboral y en la puerta de entrada de las instalaciones en las que funciona el fondo, un documento en el cual se suministra información temeraria y parcializada en contra del Fondo de Cesantías Santander, con el evidente perjuicio que ello representa para la entidad tanto en términos de imagen como en términos económico’, y que en el documento textualmente se hacen afirmaciones parcializadas y temerarias.

Se dice en el citado documento ‘ LLÁMENOS y le ayudaremos en la presentación de las quejas y las demandas a que haya lugar y le suministraremos copias de los interés (sic) como los siguientes: “ “Documento que fue suscrito y distribuido por el demandado, como éste lo admitió en la diligencia de descargos y en el interrogatorio de parte absuelto a instancia del demandante, lo que es suficiente para resolver la alzada, habida cuenta que éste fue el hecho invocado por el demandante”.

Más adelante precisó las consecuencias jurídicas derivadas de la situación fáctica que en las reseñadas condiciones halló establecida, de la siguiente manera: “ Si bien esa obligación de lealtad no lleva a que el trabajador tenga que estar sometido sin límite alguno a la voluntad del empleador o que no pueda discutir ciertas condiciones ‘denunciar delitos comunes o violaciones del contrato o de las normas legales del trabajo ante las autoridades competentes’, no debe proceder de tal forma que obstaculice o vea disminuida la actividad del empleador, ya que no hay que dejar de lado el objeto de esta contratación, cual es poner al servicio de éste su fuerza de trabajo para obtener las metas trazadas, todo dentro del respeto a la dignidad humada, Por eso, cuando el demandado hace divulgación pública de ciertos comportamientos, ciertos o no, del Fondo de Pensiones Santander, atenta contra su empleador y está siendo desleal, no está cumplimiento con rectitud el cargo, cuando precisamente su labor para la cual se le contrató es la de asesorar en materia de pensiones y cesantías a todos los empleados para que se afilien y ponga allí sus dineros provenientes de las cesantías o para financiar la pensión, que es el objeto social de fondo y del cual deriva ganancias por dicho manejo ”. 9.

Así las cosas, es evidente que el Tribunal accionado actuó con competencia para proferir la sentencia reseñada, en la cual señaló las razones fácticas y legales que lo llevaron a adoptarla, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el llano desacuerdo respecto del asunto analizado en el diligenciamiento especial de fuero sindical censurado, carece de entidad para tacharla como vía de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada sólo porque el accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la que se concretó en tal pronunciamiento.

Ahora bien, aun cuando es cierto que el Tribunal no se pronunció en el fallo cuestionado sobre la excepción de prejudicialidad de carácter penal y sobre la supuesta ausencia de notificación a la UNEB, esto se explica por el hecho de que el apoderado del demandado en el proceso de fuero sindical no incluyó esos aspectos como motivos de inconformidad al sustentar la apelación en el memorial presentado el 1º de octubre de 2004, sino que frente a ellos pidió la adición del fallo al Juez de primera instancia, y es claro que el principio de limitación que rige esas actuaciones no obligaba a la colegiatura accionada a abordar tópicos no contemplados en la apelación. De otra parte, se tiene que con argumentos también serios y razonados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó la nulidad planteada por el apoderado del actor luego de proferido el fallo de segunda instancia, por supuesta ausencia de notificación a la “UNEB”.

Así disertó dicha colegiatura en el auto del 28 de agosto de 2006: “ al rever (sic) el trámite surtido en el sub examine encuentra la Sala, que en el auto admisorio de la demanda se dispuso notificar a la Unión Nacional de Empleados Bancarios, UNEB, mediante telegrama, orden que se cumplió como consta en las documentales que militan a folios 600 y ss, que fueron remitidas a esta instancia por el juzgado del conocimiento ante la solicitud de la UNEB, sin que aparezcan que el mismo fue devuelto, lo que le da certeza a la Sala de que efectivamente el telegrama fue entregado a su destinatario en la calle 38 No. 16-44.

Por lo tanto el proceder del a quo al enterar a la UNEB de la existencia del proceso de fuero sindical (permiso para despedir) en contra de su asociado fue correcto, ” Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencia T - 615 de 1998. 8 1