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T-28895 (16-01-07) Nulidad. Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 28.895 MERCEDES MARTÍNEZ ZAMORA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 28.895 MERCEDES MARTÍNEZ ZAMORA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 001. Bogotá, D.C., dieciséis de enero de dos mil siete.

VISTOS Sería procedente que la Sala avocara el estudio de la impugnación formulada por MERCEDES MARTÍNEZ ZAMORA, quien dice actuar en condición de Directora de Desarrollo Humano y apoderada especial de la Universidad Antonio Nariño, en la acción de tutela que interpuso contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, invocando la protección del derecho fundamental al debido proceso, si no fuera porque se echa de menos uno de los presupuestos procesales.

ANTECEDENTES: 1. De la reseña procesal plasmada en la demanda de tutela, así como de las evidencias que se allegaron al proceso, se estableció que MARÍA CLAUDIA GARZÓN BARRERA laboró durante varios períodos al servicio de la Universidad Antonio Nariño como Coordinadora de la Facultad de Justicia y del Derecho con sede en Duitama. 2. Por considerar que la Universidad Antonio Nariño la despidió ilegalmente, la señora GARZÓN BARRERA instauró demanda ordinaria laboral en contra de la institución, deprecando que se declarara la existencia de un contrato laboral celebrado entre las partes; que la convención había sido terminada unilateralmente y sin justa causa por parte de la demandada; en consecuencia, que se condenara al centro docente al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto; salarios insolutos; cesantía e intereses a la cesantía; prima de servicios; vacaciones; indemnización por mora; indemnización por despido en estado de embarazo; los demás derechos laborales que resultaran demostrados; la indexación; y, las costas del proceso. 3.

El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja que, por fallo del 11 de marzo de 2004, resolvió declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes y que el despido de la trabajadora fue injusto; en virtud de ello, condenó a la demandada al pago de la cesantía; los intereses a la cesantía; prima de servicios; vacaciones; salarios no pagados; indemnización por despido injusto; indemnización por despido en estado de embarazo; y, finalmente, a las costas del proceso. 4.

La sentencia fue recurrida por la parte demandada. Las diligencias se remitieron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja que mediante sentencia del 15 de junio del presente año confirmó el fallo impugnado y condenó en costas a la Universidad Antonio Nariño. Contra esa decisión no se interpuso el recurso extraordinario de casación. 5.

De acuerdo con la certificación expedida por la Subdirección de Vigilancia Administrativa del Viceministerio de Educación Superior, aparece inscrita en el correspondiente libro como representante legal de la Universidad Antonio Nariño, la doctora MARY FALK DE LOSADA, con vigencia hasta el 30 de abril de 2007. 6. Así mismo, de acuerdo con la escritura pública No. 5680 del 3 de septiembre de 2004, otorgada ante la Notaría 37 del Círculo de Bogotá, la rectora MARY FALK DE LOSADA, confirió poder especial a MERCEDES MARTÍNEZ ZAMORA para que representara a la Universidad Antonio Nariño “…en las diligencias de carácter laboral que se celebren ante el Ministerio de Protección Social y en los procesos laborales que contra la UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO actualmente se tramitan en algunos Juzgados Laborales del Circuito y Tribunales Superiores –Sala Laboral– de la ciudad de Bogotá, así como cualquier otro que se llegare a presentar en el futuro; especialmente para que concurra personalmente a las audiencias de conciliación, saneamiento, decisión de las excepciones, fijación del litigio, desistimiento, interrogatorio de parte, práctica de pruebas y cualquiera otra diligencia judicial que se requiera en desarrollo de la misma.” 7.

Por considerar la señora MERCEDES MARTÍNEZ ZAMORA, Directora de Desarrollo Humano y apoderada especial de la Universidad Antonio Nariño para representarla judicial y administrativamente en asuntos laborales, que con las sentencias de primero y segundo grado se vulnera el debido proceso del centro educativo, porque, a su juicio, se desconocieron las evidencias allegadas al proceso, solicitó que por esta vía se le ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja “emitir un fallo conforme a derecho, con base en las pruebas aportadas y recaudadas que obran en el expediente.” 8.

La acción de tutela fue radicada ante la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, que por auto del 10 de octubre de 2006 admitió la demanda y ordenó notificarle el libelo a las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de defensa, como en efecto lo hizo. 9. El 18 de octubre de 2006, la Sala de Casación Laboral falló denegando por improcedente la acción de tutela impetrada por MERCEDES MARTÍNEZ ZAMORA. 10.

La sentencia fue impugnada por la actora, mediante escrito en el que sustenta los motivos de desacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Señala el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que: “La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Se desprende de citado precepto que el amparo puede ser solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado que, en todo caso, deberá ser abogado titulado, debidamente autorizado por medio del correspondiente poder.

En los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales esté imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar en su nombre un agente oficioso siempre que así se explique en la demanda y se demuestre, al menos sumariamente, que el agenciado está limitado física o mentalmente. En el caso bajo examen, la acción de tutela fue instaurada por MERCEDES MARTÍNEZ ZAMORA, invocando su condición de Directora de Desarrollo Humano y apoderada especial de la Universidad Antonio Nariño. La accionante, sin embargo, aportó una certificación expedida por la Subdirección de Vigilancia Administrativa del Viceministerio de Educación Superior, en la que aparece inscrita como representante legal de la Universidad Antonio Nariño, la doctora MARY FALK DE LOSADA, con vigencia hasta el 30 de abril de 2007, documento que no la legitima para actuar en condición de apoderada especial ni como Directora de Desarrollo Humano de la citada institución educativa, y solicitar la protección del derecho fundamental al debido proceso.

Es cierto, la acción de tutela es, en esencia, un procedimiento informal, preferente y sumario. Sin embargo, tales características no excluyen la necesidad de verificar, en su trámite, la concurrencia de mínimos presupuestos procesales, pues, para la conformación de la relación jurídica procesal deben confluir los sujetos, el objeto y la causa, elementos sin los cuales no podría el Juez pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones.

En relación con los intervinientes, es necesario que asistan, al menos, el activo y el pasivo, quienes deben ser sujetos de imputación jurídica, es decir, titulares de derechos y obligaciones, en la medida de su capacidad. En tanto ésta no se tenga o esté disminuida, podrán acudir al proceso representados por otros previamente autorizados legal o convencionalmente.

En síntesis, quien actúe en cualquier proceso debe estar legitimado. En este caso, no se tiene noticia de que la representación legal de la Universidad Antonio Nariño recaiga actualmente en cabeza de MERCEDES MARTÍNEZ ZAMORA, porque la evidencia allegada informa que esa función la cumple MARY FALK DE LOSADA, y tal delegación tiene vigencia hasta el 30 de abril de 2007.

En consecuencia, la señora MARTÍNEZ ZAMORA, no está legitimada para promover la defensa del derecho fundamental que invoca, porque no acreditó la representación del titular de la garantía constitucional cuya protección reclama. Pues, si bien es cierto se demostró la personería jurídica de la citada Universidad, su representación no opera de la forma como parece entenderla quien funge como actora.

Frente al tema la jurisprudencia de la Corte Constitucional de tiempo atrás ha sostenido: “El artículo 86 de la CP, no está excluyendo a las personas jurídicas para intentar la acción de tutela, pues el precepto no introduce distinción alguna y, por el contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo genérico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro, sin que nada obste dentro del sistema jurídico colombiano para que una de las especiales de ese género esté conformada precisamente por las personas jurídicas.

Sin embargo, para el ejercicio de la acción de tutela, cuando una persona natural actúe a nombre de una jurídica es necesario acreditar la personería correspondiente y su representación.” Finalmente, el poder especial allegado por MERCEDES MARTÍNEZ ZAMORA, tampoco la legitima para interponer la acción de tutela en representación de la Universidad Antonio Nariño, porque ese mandato apenas si la faculta para intervenir “…en las diligencias de carácter laboral que se celebren ante el Ministerio de Protección Social y en los procesos laborales que contra la UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO actualmente se tramitan en algunos Juzgados Laborales del Circuito y Tribunales Superiores –Sala Laboral– de la ciudad de Bogotá, así como cualquier otro que se llegare a presentar en el futuro; especialmente para que concurra personalmente a las audiencias de conciliación, saneamiento, decisión de las excepciones, fijación del litigio, desistimiento, interrogatorio de parte, práctica de pruebas y cualquiera otra diligencia judicial que se requiera en desarrollo de la misma.” En este orden de ideas al no cumplirse en el evento bajo estudio el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y como consecuencia se rechazará la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:

1. DECRETA R LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda. 2. RECHAZAR la acción de tutela instaurada por MERCEDES MARTÍNEZ ZAMORA, por carecer de legitimidad para actuar. 3. DEVOLVER el expediente a la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 4. Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991.

CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 7 � Corte Constitucional. Sentencia No. T-430/92 PAGE 13