SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 28895 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 28895 Acta No.23 Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por ADALBERTO GUERRERO LOBO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, Magistrada Ponente Gissela Buendía Sayago, y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE OCAÑA. Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el día 13 de julio de 2009, fue proferida sentencia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, dentro del proceso de pertenencia adelantado en contra de ADALBERTO GUERRERO Y OTROS, la cual fue apelada y resuelta por el Tribunal Superior de Cúcuta, el 21 de octubre de 2009, quien la ratifica y prescribe a favor del demandante unos inmuebles que pertenecían a una comunidad de herederos y que cuando se falló el proceso tenían propietarios individuales con matriculas inmobiliarias independientes de cada predio. 2.
Que no se tuvieron en cuenta los testimonios de Libardo Rodríguez Castro y Jorge Numa fundamentales para la adjudicación del derecho. 3. Que el juzgado de conocimiento admitió una demanda sin el lleno de los requisitos formales para este tipo de procesos. 4. Que según el accionante el Tribunal accionado falla velozmente con un análisis ligero y superficial de los hechos sin tener en cuenta lo manifestado por el apelante, sosteniendo los mismos argumentos de la primera instancia, quien no analizó a cabalidad la prueba en lo favorable al demandado, pues solo aprecio las pruebas que beneficiaban al demandante. 5.
Que no fue acreditado el tiempo requerido para adquirir por posesión un inmueble requisito fundamental en este tipo de procesos. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES Que se declare la nulidad de la sentencia y de la ratificación de la misma por las vías de hecho utilizadas para emitir el fallo. III. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 26 de mayo de 2010, se puso fin a la primera instancia denegando el amparo solicitado, en cuyos argumentos se advierte el fracaso del amparo, primero porque el desacuerdo del actor radica en las dos providencias que pusieron fin a las instancias del proceso instaurado en su contra, dado que no acogieron sus planteamientos; y segundo porque no se muestra caprichoso e irrazonable el criterio trazado por las autoridades tuteladas en tales resoluciones, ya que el mismo tuvo soporte objetivo en juicios que no pueden tacharse de absurdos, por la simple inconformidad de quien terminó vencido en juicio.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el accionante la impugno, argumentando que no entiende porque el fracaso del amparo, pues las dos providencias que dieron fin al proceso no son acordes a la ley y no se trata de un capricho del vencido, sino de un trámite inadecuado y de un fallo amañado y contrario a la ley, cuando de las pruebas recaudadas se desvirtuaban elementos fundamentales como era el animo de señor y dueño, el tiempo transcurrido que no fue debidamente acreditado y la posesión pública y pacífica.
Que no es posible con la excusa de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria amañada de un juez determinar un derecho con claro desconocimiento del trámite procesal y de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la ley. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en instrumento principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales, el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales fueron dictadas el 13 de julio de 2009 y el 21 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, respectivamente, mientras que la acción de amparo fue radicada el 12 de mayo de 2010, es decir, luego de haber trascurrido más de seis meses de proferido el último de los proveídos cuestionados, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.
Ahora bien respecto de la admisión de la demanda sin el lleno de los requisitos formales debió hacer uso de los mecanismos ordinarios de defensa que tenían al interior del proceso. Sin embargo, no hay evidencia del uso oportuno y adecuado de los mismos, lo que ocasiona que el amparo se torne improcedente, como bien lo asentó la Sala de Casación Civil de esta Corporación. En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ADALBERTO GUERRERO LOBO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, Magistrada Ponente Gissela Buendía Sayago, y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE OCAÑA. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO