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T-28892 (16-01-07) convocatoria cargos rama judicial alta corporación-curso concurso- subsidiaridadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 28.892 DANTE RODRÍGUEZ DA SILVA Tutela Impugnación 28.892 DANTE RODRÍGUEZ DA SILVA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.01 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007).

ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054 de 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve la impugnación formulada por el señor Dante Rodríguez Da Silva contra el fallo de 30 de octubre del mismo año, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela interpuesta contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES 1. Hechos El actor participó y aprobó el proceso de selección (examen y entrevista) realizado por el accionado en virtud de la convocatoria realizada mediante Acuerdo 1899 de 2003, por la que se busca proveer cargos de carrera en las altas corporaciones de la rama judicial, entre los cuales se encuentra el de oficial mayor. Dice el accionante que fue convocado al curso de formación judicial, al que asistió hasta que determinaron que esta etapa tiene carácter eliminatorio; más adelante manifiesta que no pudo continuar el curso por razones familiares.

Considera que en virtud del artículo 160 de la Ley 270 de 1996, el curso no podía ser adoptado como mecanismo de selección, pues este sólo está contemplado para funcionarios y no para empleados y para el caso de ingreso a la carrera judicial por primera vez, máxime cuando en la convocatoria realizada mediante el Acuerdo 106 de 16 de agosto de 2006, para integrar el registro de elegibles para cargos de carrera en tribunales, juzgados y centros de servicios de Bogotá y Cundinamarca no se estableció tal exigencia. El accionante está vinculado a la rama judicial desde hace más de 20 años y por lo tanto no debe ser sometido al mencionado curso, pues ello constituye una discriminación en relación con las personas convocadas mediante el último acuerdo citado.

En atención a lo expuesto, el 20 de septiembre de 2006, presentó un derecho de petición ante la accionada que no ha sido respondido. 2. Respuesta de la autoridad acusada Existe hecho superado en relación con la vulneración del derecho de petición pues mediante oficio No. CJOFI06 de 23 de octubre de 2006, dio respuesta a la solicitud del actor, la cual le fue enviada vía fax y por correo certificado a la dirección suministrada en el escrito.

Tampoco vulneró su derecho a la igualdad porque de una parte, el mismo artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia establece diferencias entre los magistrados, jueces y fiscales (funcionarios) y demás empleados que ocupen cargos en los despachos y corporaciones judiciales y de otra, ha brindado un tratamiento igual para todas las personas que participaron en la convocatoria que se reprocha.

Como el Acuerdo reprochado es de obligatorio cumplimiento, no es posible otorgar un trato privilegiado al actor, sin vulnerar el derecho de igualdad de los demás participantes. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la tutela solicitada de conformidad con el artículo 6º numeral 5º del Decreto 2591 de 1991 porque se trata de un acto general, impersonal y abstracto (Acuerdo 1899 de 2003) contra el cual es improcedente la acción. Adicionalmente constató que la accionada ha dado cumplimiento al acuerdo de la convocatoria con respeto del derecho a la igualdad entre todos los aspirantes (empleados actuales de la rama judicial y los que no lo son).

Tampoco es razonable que el actor deje de realizar el curso de formación judicial porque el cargo al que aspira es diferente al que ejerce en la actualidad, no ha demostrado que lo haya realizado anteriormente y tampoco tiene un derecho adquirido. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión del A quo porque i), el derecho de petición no le fue respondido adecuadamente, toda vez que fue suscrito por alguien incompetente para hacerlo, ii), según jurisprudencia de la Corte Constitucional excepcionalmente la acción de tutela es procedente contra actos de carácter general, impersonal y abstracto y iii), no podía ser sometido al curso de formación judicial pues en cambio, se debió tener en cuenta su última calificación de servicios de acuerdo con el parágrafo 2º del Acuerdo 34 de 1994.

CONSIDERACIONES Se ratificará el fallo reprobado, tal como se expone a continuación: Son dos las razones que motivan la solicitud de amparo del actor. La primera, en procura de la protección del derecho de petición y la segunda, respecto al derecho a la igualdad presuntamente vulnerado al imponer al actor la obligación de realizar el curso de formación judicial con carácter selectivo. 1.

En relación con la pretensa vulneración del derecho de petición del actor la Sala encuentra que efectivamente fue vulnerado al no haber obtenido respuesta oportuna a la solicitud formulada el 20 de septiembre de 2006. Sin embargo, teniendo en cuenta que la accionada acreditó el restablecimiento del derecho trasgredido al dar respuesta a la petición mediante oficio No. CJOFI06 de 23 de octubre de 2006, es nítida la existencia de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela propuesta por carencia actual de objeto.

Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. Es del caso precisar que si bien el actor al impugnar el fallo de instancia consideró que la petición no le ha sido respondida adecuadamente por falta de capacidad de quien suscribió la respectiva respuesta, toda vez que ella había sido dirigida al Presidente de la Sala accionada, es claro que tal argumento no es atendible pues la Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial es un ente perteneciente a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y en tal sentido, su director bien podía dar respuesta a la petición elevada a la Sala por tratarse de un asunto de su competencia. 2.

Respecto al segundo punto, se debe recordar que la acción de tutela es un mecanismo de defensa que opera eficientemente en casos de evidente amenaza o vulneración de algún derecho fundamental, cuando quiera que no exista ningún otro medio de protección judicial a través del cual pueda ser conjurado el daño inminente a las garantías constitucionales esenciales del ciudadano. En el presente caso, el actor pretende la inaplicación del Acuerdo 1899 de 2005, mediante el cual se abrió la convocatoria para proveer cargos de carrera judicial en las corporaciones nacionales, específicamente en lo atinente al llamamiento al curso de formación judicial con carácter eliminatorio.

Evidentemente, es clara la improcedencia de la acción de tutela propuesta con tal fin, pues el legislador tiene dispuesto un instrumento de defensa judicial idóneo y eficaz para controvertir la norma que el actor estima ilegal, este es, la acción de nulidad que puede ser ejercida ante la jurisdicción contenciosa administrativa y en tal sentido, el amparo solicitado carece del requisito de subsidiaridad.

Así mismo, es nítido que si bien excepcionalmente la jurisprudencia tiene prevista la posibilidad de conceder el amparo como mecanismo transitorio cuando exista otro medio de defensa judicial que no sea idóneo para proteger el derecho vulnerado para evitar un perjuicio irremediable, este no es el caso. En efecto, el actor expone que el perjuicio sufrido consiste en que fue excluido del concurso al dejar de asistir al curso de formación judicial por razones familiares, al que legalmente no tenía por qué concurrir.

Para la Sala ello no constituye un perjuicio de naturaleza irremediable y mucho menos es atribuible a la accionada, sino a la falta de disposición del accionante para atender los requisitos exigidos en la convocatoria, que fueron de su conocimiento desde el momento en que fue publicada y a los que se acogió cuando decidió participar en el concurso, máxime cuando no acudió a demandarlo como le correspondía y que el acuerdo que la reguló goza de presunción de legalidad.

Es clara entonces, la improcedencia del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver sentencia T-564 de 2006. PAGE 4