CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 28891 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 28891 Acta Nº 25 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Claudia Patricia Garzón Castro, contra el fallo del 1º de junio de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la antes citada promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, asunto al que se vinculó a los Juzgados Séptimo y Noveno Civil del Circuito y Once Civil Municipal, todos de la misma ciudad, a Rosalba Zapata Mendoza, Oscar Orlando Franco y Arnulfo Rodríguez, así como a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo que dio origen a la queja constitucional.
ANTECEDENTES Invocó la actora la protección de sus derechos fundamentales “(…) AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y LA BUENA FE (…)”, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Sustentó su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga, libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo de Claudia Patricia Garzón Castro contra Rosalba Zapata Mendoza, Oscar Orlando Franco y Arnulfo Rodríguez; que el día 21 de febrero de 2002 se fijó el aviso para la notificación del mandamiento, pero el secretario de dicho despacho omitió realizar el edicto emplazatorio para surtir el enteramiento del asunto a la parte demandada, a pesar de que para ello, no requería auto que así lo ordenara.
Afirmó que en dicha notificación se presentaron una serie de irregularidades, pues el 28 de junio de 2002, la parte demandante presentó escrito de acumulación de demanda, sin que se hubiere logrado la notificación por la omisión de la secretaría del Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga “ lo que libera de responsabilidad a la parte actora en la ejecución judicial con relación a los términos de prescripción”; que el 11 de septiembre de ese mismo año, el Juzgado rechazó la acumulación y remitió las diligencias a los jueces del circuito, “ sin siquiera mencionar o realizar el edicto que era su obligación legal”.
Añadió que, al parecer, el expediente tiene un sello de la Oficina Judicial que demuestra que fue enviado al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, pero realmente el asunto fue conocido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, sin que mediara un trámite de reparto, y que en octubre de 2003 ubicó el expediente luego de buscarlo juzgado por juzgado, informando lo sucedido a la Secretaria del Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga, quien elaboró un oficio dirigido al “Juzgado donde ya reposaba el expediente”.
Precisó que si no hubieran presentado las irregularidades en el reparto, el término de prescripción debía haberse terminado el 6 de junio de 2002, pues la demanda la presentó el 2 de noviembre de 2001, el mandamiento de pago se libró el 9 de noviembre, y el 13 del mismo mes y año, se notificó por estado, de manera que el 14 de noviembre de 2001, empezó a contarse el término de prescripción, pero la oficina judicial reconoció el error en la indicación del Juzgado al que fue repartido el proceso; razones que fueron tenidas en cuenta por el Juzgado para negar la prescripción solicitada por los demandados, pues descontó 359 días a favor de la parte demandante para contar el término prescripción, en ese número de días, a partir del 6 de junio de 2002; en tanto, la ubicación tardía del expediente, implicó que las gestiones de enteramiento del asunto, se iniciaran a partir de octubre de 2003, y para esa época todavía no se había elaborado el edicto emplazatorio por la secretaría del despacho, y que empezó nuevamente a agotar la etapa de notificación bajo el nuevo sistema.
Dijo que el Tribunal en vez de confirmar el fallo de primera instancia, lo revocó aduciendo que “Es imposible imputar a la actora el tiempo que demoró el segundo juzgado en proferir el mandamiento de pago, debido a un hecho fortuito, pues el expediente sólo le fue remitido con el oficio de octubre 4 de 2002, oficio que da pie al juzgado de primera instancia para dar por creíble que el expediente estaba desaparecido.
El hecho puede darse por cierto, pero debe advertir el tribunal que tal cosa no se puede probar con testimonios, menos los de las dependientes judiciales del apoderado de una de las partes. El hecho debía probarse con testimonio secretarial, o constancia del mismo empleado con testimonios de personas ajenas al juzgado”, incurriendo en indebida valoración probatoria.
Por último, manifestó que el Tribunal no tuvo en cuenta lo que se ordenaba en materia de notificación en el anterior régimen; que la pérdida del expediente no lo probó en debida forma y tampoco las cuentas del término que se deben descontar cuando no son imputables por el actor la demora. En ese orden, solicitó“ (…) Revocar la decisión tomada por el TRIBUNAL SUPERIOR (…), por cuanto la misma desconoce la obligación de respetar el Debido Proceso en toda decisión y tramite Judicial, patrocina el error Judicial al negarse el debido acceso a la administración de Justicia y vulnera el principio de la buena fe además desconoce el fallo las obligaciones que por ley le asiste a los funcionarios judiciales desconociendo las consecuencias de dichas faltas; acoger la TESIS JURÍDICA de la señora JUEZ NOVENA DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, en el sentido de no trasladar los desaciertos, omisiones y faltas del poder judicial al particular que busca que le haga justicia el estado (sic) para su situación particular; y una vez sea así se sirva el tribunal fallar nuevamente sin desatender las realidades procesales y jurídicas del proceso objeto de esta acción de tutela”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 21 de mayo de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juez Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga informó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que revisado el sistema de gestión no apareció ningún proceso radicado a nombre de las personas que se invocan en la acción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, manifestó que en la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, expuso de manera clara las razones que tuvo en cuenta para tomar la decisión atacada por esta vía, la cual en ningún momento puede considerarse arbitraria, irracional o absurda.
Por su parte, el Juzgado Once Civil Municipal comunicó que por reparto le correspondió el proceso ejecutivo singular instaurado por la accionante contra Rosalba Zapata Mendoza, Oscar Orlando Franco y Arnulfo Rodríguez, en el cual se libró el correspondiente mandamiento de pago el 13 de noviembre de 2001, siendo rechazado el 4 de septiembre del 2002, según información que reposa en los libros radicadores; que el apoderado de la actora mencionó una serie de inconsistencias y errores que atribuyó a la secretaria de ese despacho, quien actualmente se encuentra desvinculada, relacionados con la “ moratoria en la expedición de un edicto emplazatorio y, la posterior remisión confusa del expediente al superior tras disponerse su rechazo”, para lo cual es imposible pronunciarse al respecto, porque no dispone del “ material pertinente para confrontar los supuestos fácticos que se narran en el libelo ”, pues se encuentra a disposición de otra autoridad, razón por la cual solicitó su desvinculación, al no haber mediado acción u omisión alguna que pueda relacionarse directamente con la alegada violación de los derechos fundamentales.
SENTENCIA IMPUGNADA La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo solicitado, al considerar que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga “tuvo en cuenta para el conteo del término de prescripción, la notificación al demandante (24 de febrero de 2003) del segundo mandamiento de pago que involucró las pretensiones de la demanda ejecutiva acumulada, proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga; y en esas circunstancias, el plazo se venció el 5 de junio de 2003, pues la notificación a los demandados se surtió por conducta concluyente, en noviembre de ese año, fecha para la cual ya había operado la prescripción”.
El apoderado de la accionante impugnó la decisión, con similares argumentos a los esgrimidos en la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala ha sostenido de tiempo atrás que existe la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales de manera excepcional y subsidiaria cuando se conculquen, por parte de los jueces, derechos de rango superior en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. En el presente caso, no observa la Corte la transgresión de los derechos fundamentales que alega la actora, pues la decisión cuestionada del Tribunal no se muestra caprichosa o arbitraria, al determinar que sí hubo suspensión del término de prescripción durante el término en que la accionante alegó vicisitudes en el reparto del expediente.
Valga agregar que la discrepancia de la accionante frente a la determinación judicial cuestionada, para el presente asunto, no puede considerarse argumento válido para brindar la protección constitucional reclamada, pues tales decisiones, como atrás se vio, se derivaron de un examen razonable de los medios probatorios y de la intelección de las normas legales.
Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 15