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T-28890 (16-01-07) acto administrativoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998Ley 510 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 28890 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 TUTELA N° 28890 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 001 Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007).

VISTOS Por impugnación presentada por FERNANDO GALINDO PINZON en su condición de representante legal de GALINDO ELECTRONICS & CIA S. EN C., conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el pasado 19 de octubre de 2006, por cuyo medio no tuteló sus derechos fundamentales a la defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la Superintendencia de Industria y Comercio.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el actor que el pasado mes de mayo del año 2005, recibió comunicación de la Superintendencia de Industria y Comercio a través de la cual fue informado de la queja presentada por el ciudadano GABRIEL EDUARDO GROSSO GUZMAN, a raíz de la reparación de un equipo vendido por GALINDO ELECTRONICS Y COMPAÑÍA S EN C., sociedad de la cual es su representante legal y socio gestor, reclamación respondida en escrito de julio 18 siguiente.

Es así como, el 12 de mayo de 2006 sin previa indicación sobre el objeto de la diligencia, fue citado a la mentada entidad oficial a donde acudió siéndole informado que se trataba de una audiencia de conciliación, advirtiéndosele desde ese momento que la sociedad sería sancionada con ocasión de la queja presentada, lo que en efecto sucedió el 16 de junio de 2006 cuando la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la resolución No. 15844 mediante la cual hizo efectiva la garantía a favor del señor GROSSO GUZMAN, sin que al respecto le fuera posible impugnar tal determinación dada la cuantía. En tales condiciones el accionante acude a la jurisdicción para interponer la acción constitucional, con la pretensión de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad desconocidos con ocasión de la resolución emitida por la entidad demandada en perjuicio de la sociedad que representa, determinación que califica como una clara vía de hecho, por lo que solicita se ordene su revocatoria.

EL FALLO IMPUGNADO Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió no acceder al amparo solicitado, en tanto la Superintendencia de Industria y Comercio adoptó la resolución atacada en ejercicio de las facultades jurisdiccionales otorgadas en forma excepcional, en cuyo desarrollo la sociedad accionante a través de su apoderado legal dispuso de las oportunidades defensivas para plantear y acreditar alguno de los supuestos eximentes de responsabilidad, ejercicio defensivo del cual prescindió por su propio inercia y descuido, por lo que concluye, el representante legal de GALINDO ELECTRONICS & CIA S. EN C. no era ajeno a la queja elevada en su contra, de modo que no se incurrió en arbitrariedad alguna al definir el asunto.

Por último, agrega que no obstante el artículo 148 de la ley 446 de 1998, modificado por el artículo 52 de la ley 510 de 1999, dispone que los actos emitidos por las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales, como lo sería el caso de la resolución cuestionada, el actor bien puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el evento de considerar que al adoptar tal determinación se excedió en dichas facultades.

LA IMPUGNACIÓN El representante legal de la sociedad actor impugnó la decisión de tutela, para lo cual destaca que en efecto, formuló acción de nulidad ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda que le fue rechazada por falta de jurisdicción el 17 de agosto de 2006, tras advertir que por tratarse de una resolución de carácter jurisdiccional y no de un acto administrativo, la misma no tiene acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales, por manera que no cuenta con otro medio de defensa judicial e insiste en la procedencia del amparo.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación instaurada por FERNANDO GALINDO PINZON en su condición de representante legal de la sociedad GALINDO ELECTRONICS & CIA S. EN C., en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que compromete a la Superintendencia de Industria y Comercio.

La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten amenazados o vulnerados.

Se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquéllos haya deparado.

Resulta indiscutible que en el evento sometido al análisis de la Sala, la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda, se deriva, de las presuntas irregularidades perpetradas a lo largo del procedimiento que en virtud de la queja presentada en contra de la sociedad representada por el accionante, adelantó la Superintendencia de Industria y Comercio, en el que finalmente se ordenó la efectividad de la garantía a favor del quejoso GABRIEL EDUARDO GROSSO GUZMAN mediante resolución No. 15844 del 16 de junio de 2006.

Pues bien, en punto de la existencia de otros medios de defensa para obtener la protección de las garantías que ahora se consideran agraviadas con la actuación, según se precisó en el fallo adoptado por el Tribunal A-quo, la resolución referida puede ser objeto de cuestionamiento ante la jurisdicción contencioso administrativa en el evento de considerarse que la entidad demandada se excedió en las facultades conferidas, argumento frente al cual el actor se opone por vía de la presente impugnación, allegando para tal efecto copia de la providencia del 17 de agosto de 2006, a través de la cual la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por falta de jurisdicción la demanda de nulidad presentada por la Sociedad GALINDO ELECTRONICS & CIA S. EN C. respecto del acto mencionado, por considerar que la misma fue emitida en desarrollo de la actuación adelantada en ejercicio de la facultad jurisdiccional y no en función administrativa, siendo conocida de antemano por las partes que intervinieron en dicho procedimiento, indicando así que la resolución acusada no es susceptible de control de legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, según lo dispone el artículo 148 de la Ley 446 de 1998.

En efecto, según lo ha precisado la Corte Constitucional, por regla general los actos jurisdiccionales emitidos por las Superintendencias en ejercicio de la facultad excepcional no son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa por vía de la acción de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, salvo cuando la demanda se presente invocando la causal de incompetencia del funcionario o de la entidad para expedir el acto, aspecto que no ha sido objeto de debate en el presente asunto por parte del accionante, circunstancia que motivó el rechazo de la demanda administrativa.

Vistas así las cosas, es indiscutible que en desarrollo de la investigación originada por la queja presentada en contra de la sociedad cuyo representante legal es el actor FERNANDO GALINDO PINZON, se ofrecieron los mecanismos de defensa idóneos para abogar por la protección de los derechos fundamentales al interior del diligenciamiento cuestionado, cuya iniciación fue debidamente comunicada según lo informa la accionada, de suerte que el actor bien pudo haber allegado las pruebas e invocar aquellas necesarias para desvirtuar su responsabilidad en la violación de las normas sobre protección calidad e idoneidad de bienes y servicios, luego, si el accionante no hizo uso de dichos escenarios no puede pretender enervar el trámite y la resolución que le puso fin al mismo por vía de la acción de tutela, pues, se reitera, tal instrumento no ha sido establecido como una instancia adicional, ni una especie de recurso extraordinario de revisión, menos aún cuando se intenta remediar la omisión del aparente agraviado, como sucede en el evento que ocupa el estudio de la Sala.

Así, al haber contado el accionante con los medios de defensa adecuados para debatir las incidencias de la actuación adelantada en contra de la sociedad de la cual es su socio gestor y representante legal, el presente amparo no tenía vocación de prosperidad como bien lo concluyó el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia. 3. Notificar esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional sentencia C-384 de 2000 PAGE 9