CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia TUTELA 28889 Corte Suprema de Justicia GUSTAVO ALBERTO PUERTA MUÑOZ PAGE 12 República de Colombia TUTELA 28889 Corte Suprema de Justicia GUSTAVO ALBERTO PUERTA MUÑOZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL SALA DE DECISÓN DE TUTELAS Nº 2 Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta Nº 05 Bogotá, D.C., enero veintitrés (23) de dos mil siete (2007).
VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ALBERTO PUERTA MUÑOZ, contra la sentencia del 1º de noviembre de 2006, por cuyo medio el Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado en protección de su derecho fundamental al habeas data, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, por razón de no haber declarado la firmeza de la sentencia que lo absolvió de los cargos que por el delito de concierto para delinquir le fueron formulados, al paso que, respecto de los restantes procesados profirió fallo de condena.
ANTECEDENTES RELEVANTES La Fiscalía Séptima Delegada adscrita a la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, afectó a GUSTAVO ALBERTO PUERTA MUÑOZ y a otros imputados con detención preventiva como presuntos coautores del delito de concierto para delinquir agravado, medida de aseguramiento que en su momento fue comunicada a las autoridades respectivas en cumplimiento de lo previsto en el artículo 413 de la ley 600 de 2000.
El 6 de marzo de 2002, el despacho Fiscal en mención formuló resolución de acusación en contra de PUERTA MUÑOZ, por el delito en mención. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, con sentencia de 24 de diciembre de 2003, absolvió del cargo imputado a GUSTAVO ALBERTO PUERTA MUÑOZ así como a los también procesados José Hugo Garavito García y Raúl Chica.
En la misma providencia el juzgado de conocimiento condenó a Jairo Hernán Alfonso Olaya; decisión apelada por el defensor y confirmada por el Tribunal Superior de Montería el 23 de febrero 2006, a donde fue remitido el proceso en cumplimiento de las medidas de descongestión. En desacuerdo el mandatario judicial interpuso el recurso de casación, cuyo trámite se estaba surtiendo en la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá, al momento de proferirse el fallo de tutela que ahora ocupa la atención de esta Corporación. El 25 de agosto de 2006, el defensor de GUSTAVO ALBERTO PUERTA MUÑOZ solicitó al juzgado a quo declarar en firme la sentencia absolutoria y, en consecuencia, oficiar a las autoridades competentes para actualizar el prontuario, pretensión resuelta en forma desfavorable, argumentando la inexistencia de ejecutorias parciales de providencias; no obstante dispuso oficiar a las autoridades competentes para que se cancelaran las anotaciones de este ciudadano.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION El apoderado del demandante afirma que el juzgado de conocimiento tenía el deber legal de comunicar la sentencia absolutoria a todas las autoridades a las cuales la Fiscalía Séptima Delegada adscrita a la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima había reportado la iniciación del proceso y la imposición de la medida de aseguramiento, en particular al Departamento Administrativo de Seguridad a donde se comunicó sobre la prohibición de salir del país. La omisión de comunicar el fallo absolutorio y actualizar los registros de los bancos de datos, da lugar al desconocimiento del derecho fundamental del habeas data, agrega.
Y refiere el representante legal que el recurso extraordinario de casación interpuesto con ocasión de la condena de Jairo Hernán Alfonso Olaya, carece de trascendencia respecto de la absolución de su asistido, al punto que ningún comentario efectuó al respecto al Tribunal Superior de Montería. Indica, además, que el fallo absolutorio se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada, pero de admitirse la tesis de la inexistencia de ejecutorias parciales, tiene aplicación prevalente e inmediata el artículo 15 de la Constitución Política, en cuanto consagra el derecho a actualizar todas las informaciones acumuladas en los bancos de datos, conforme con el criterio discernido por la Corte Constitucional en varias sentencias.
Bajo estos fundamentos solicita se actualicen los registros del señor GUSTAVO ALBERTO PUERTA MUÑOZ ante el “DAS, SIJIN, DIJIN, CISAD, SIJUD ETC” y se cancelen las anotaciones existentes. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo solicitado, al considerar que éste no opera en contra de decisiones judiciales, por cuanto en este caso, el ordenamiento penal, consagra los medios ordinarios de defensa judicial susceptibles de ser agotados en la actuación respectiva, imperando, además, la observancia de los principios de independencia y autonomía consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
No obstante, considerando la procedencia excepcional de la acción de tutela para reaccionar frente a las decisiones o actuaciones ilegítimas que transgreden derechos fundamentales, la situación planteada que derive en el menoscabo del derecho fundamental del accionante, en este caso se descarta a partir de la respuesta dada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, al informar que tiempo atrás fue comunicada la decisión absolutoria con la cual fue favorecido el señor PUERTA MUÑOZ tanto al Departamento Administrativo de Seguridad, como a los demás bancos de datos de los organismos del Estado, de la Policía nacional y la Fiscalía General de la Nación, con la precisión del estado actual de las diligencias, en concreto, no haber alcanzado firmeza la decisión exonerativa, en virtud de no haberse agotado el trámite de los recursos impetrados.
Resaltó, igualmente la improcedencia de la pretensión del apoderado, relacionada con el reporte de dicha novedad con la constancia de la firmeza de la ejecutoria de la absolución y de esta manera acceder la cancelación definitiva de las correspondientes anotaciones por cuanto el ordenamiento procesal penal no contempla la posibilidad de la ejecutoria parcial de las providencias.
Por tanto concluye el a quo que la decisión del Juzgado accionado no es arbitraria, caprichosa, o carente de fundamento, porque además de encontrar asidero en el artículo 187 Ley 600 de 2000, corresponde al entendimiento jurisprudencial, acerca de que la providencias judiciales no adquieren firmezas parciales. LA IMPUGNACIÓN El representante del accionante interpuso recurso de apelación contra el fallo de tutela reseñado, aduciendo que el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal de 2000 no hace distinción entre “providencias contentivas de decisiones únicas y aquellas que se conocen como mixtas, en tanto y en cuanto contienen varias decisiones sustancialmente distintas”.
La providencia adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, contiene dos sentencias sustancialmente diferentes (condenatoria y absolutoria), y uno de los efectos jurídicos guarda relación con la ejecutoria, porque en su criterio, al no haberse interpuesto recurso en contra de la sentencia absolutoria a favor de PUERTA MUÑOZ, la ejecutoria material se causó tres días después de la última notificación e hizo tránsito a cosa juzgada, en tanto que la firmeza de la sentencia de condena aún no se ha producido por estar pendiente la resolución del recurso extraordinario de casación. El señor GUSTAVO ALBERTO PUERTA MUÑOZ tiene derecho a que se informe, con carácter definitivo, a los diferentes organismos estatales que la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado accionado se encuentra en firme, puesto que las contingencias temporales propias del trámite del recurso extraordinario de casación, no tienen por qué hacerse extensivas a su representado, porque cualquiera sea la decisión de esta Corporación al resolver el recurso de casación respecto del procesado declarado responsable, ninguna injerencia tendrá respecto de su mandatario.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con sede en la misma ciudad.
En el asunto objeto de estudio, se advierte que la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el apoderado del señor PUERTA MUÑOZ, se encamina a cuestionar la decisión por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, se abstuvo de informar con carácter definitivo, a los diferentes organismos estatales que la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado accionado a favor de su representado se encuentra en firme, pretensión que reitera en la impugnación. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En orden a resolver la impugnación interpuesta contra la decisión del Tribunal, es pertinente precisar que el núcleo esencial del hábeas data está integrado por el derecho a la autodeterminación informativa, que implica, como lo reconoce, el artículo 15 de la Constitución Política, la facultad que tienen las personas de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en los archivos de las entidades públicas y privadas.
Sin embargo, esa protección de rango superior no admite de aplicación indiscriminada porque se desnaturalizaría la finalidad para la cual fueron instituidos esos bancos de datos y archivos, al pretender hacer prevalecer la voluntad del interesado sobre la reglamentación y normatividad especial que permite incluir y actualizar en el momento pertinente información respecto de la persona, como consecuencia de sus actos públicos y privados.
Por ello la jurisprudencia constitucional dejó en claro que el habeas data se manifiesta por tres facultades concretas: i) el derecho a conocer las informaciones que a las personas se refieren, ii) el derecho a actualizar tales informaciones o ponerlas al día, agregándoles hechos o situaciones nuevas y iii) el derecho a ratificar la información que no corresponde a la verdad.
Por manera que para alegar su vulneración, la información existente en el archivo debe ser recogida de manera ilegal, ser errónea o recaer sobre aspectos íntimos de la vida de su titular no susceptibles de ser conocidos públicamente. Frente a la situación del accionante, es claro que la información que con ocasión del trámite del proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento al señor PUERTA MUÑOZ, incluida la restricción de salir del país, fue actualizada y, la misma, corresponde con la realidad procesal, en cuanto se renovaron las anotaciones ante las autoridades estatales pero con la precisión para ese momento de no haber quedado en firme la decisión absolutoria por encontrarse pendientes los recursos formulados por sujetos procesales.
Así las cosas, no puede el apoderado judicial del actor pretender sacar avante una tesis acerca de la viabilidad de las ejecutorias parciales, en tratándose de decisiones mixtas, por vía del mecanismo residual de la acción de tutela, aduciendo la supuesta vulneración del habeas data, por cuanto la decisión del Juzgado accionado además de encontrar sustento jurídico en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, está acorde con la orientación jurisprudencial de esta Corporación, acerca de la inexistencia de firmezas parciales de las providencias judiciales.
En reciente pronunciamiento de la Sala, actuando quien ahora también funge como ponente, puntualizó: “La anterior interpretación, como ya lo ha sostenido la Sala, no consulta con los parámetros que guían nuestra sistemática procesal, en donde no es admisible la denominada ejecutoria fraccionada de las decisiones, en cuanto las conductas se tramitan bajo el criterio de unidad procesal”.
Es pertinente, precisar, además, que la Sala de tutela mantiene la vigencia del criterio de la admisión de ejecutoria parcial de las decisiones. Además, no puede entenderse que, actualizada la información del señor PUERTA MUÑOZ por el Juzgado accionado desde enero 21 de 2004 conforme con la realidad procesal, como así lo refirió el fallo impugnado, tres años después pretenda el apoderado del actor alegar la vulneración de un derecho constitucional, al margen de la inmediatez exigida como presupuesto para la procedencia del amparo constitucional, cuando el trasfondo de su pretensión está encaminada a que el juez de tutela, desbordando el ámbito de competencia, defina una tesis por él propuesta que dista del desconocimiento de un derecho fundamental o que la decisión adversa a sus intereses proferida por el Juez accionado, sea arbitraria o desprovista de fundamentación legal.
Por tanto, la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que la accionante tuvo a su favor la posibilidad real de acudir dentro del proceso penal a un medio de defensa idóneo del cual resultó marginada, no por el capricho o la negligencia del juez accionado, sino por la extemporaneidad con que actuó para sustentarlo y por cuanto no se vislumbran vías de hecho en la decisión reprochada, dejando en claro que los medios judiciales al alcance de los sujetos procesales no se limitan a la formulación de los recursos ordinarios, todo en consonancia con la jurisprudencia de la Sala sobre el particular.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación proferido por el Tribunal de Bogotá por cuyo medio negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por GUSTAVO ALBERTO PUERTA MUÑOZ. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICA, Sentencia 23279, de febrero 2 de 2006 PAGE 12