CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28889 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28889 Acta No. 24 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la EPS Salud Total contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de mayo de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió la señora Diana Milena Eusse Patiño, en representación de su hijo menor Andrés Felipe Marín Eusse, contra la recurrente, el Ministerio de la Protección Social y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
I.
ANTECEDENTES La señora Diana Milena Eusse Patiño instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida y la seguridad social, de su hijo menor de edad Andrés Felipe Marín Eusse, que consideró vulnerados por las entidades accionadas. Señaló que su hijo Andrés Felipe Marín Eusse padece de neuominitis vs fibrosis quística, que le exige el consumo diario de 12 litros / minutos por cámara ventury, que corresponde aproximadamente a un total de 4 o 5 cilindros de oxigeno medicinal cada 24 horas.
Asimismo, que reside en el corregimiento de San Antonio de Prado y su familia se encuentra clasificada en el nivel 2 del Sisben. Indicó que su hijo estuvo afiliado a la EPS Salud Total, en condición de beneficiario, hasta el 24 de marzo de 2010, cuando su padre Gonzalo de Jesús Marín Muñoz fue desvinculado del sistema. No obstante, agregó, la EPS Salud Total incumplió la obligación de reportar la novedad de retiro ante el Ministerio de Protección Social, con el fin de que se actualizara la Base de Datos Única de Afiliados.
En vista de ello, sostuvo, ha sido imposible la afiliación del menor en una EPS del régimen subsidiado y, con ello, se ha puesto en riesgo la continuidad de la prestación de los servicios médicos que resultan necesarios para la preservación de su integridad. Manifestó, por otra parte, que no ha sido posible obtener la Tarjeta de Identidad del menor, ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, por cuanto su estado de salud y la condición de estar conectado permanente a pipetas de oxigeno, imposibilitan su desplazamiento hasta la entidad encargada de realizar los trámites respectivos.
Por ello, afirmó, ha realizado diversas peticiones ante la Registraduría, con el fin de que se le preste un servicio domiciliario. Solicitó, como consecuencia, que se ordene a la EPS Salud Total remitir la novedad de retiro del padre del menor - Gonzalo de Jesús Marín Muñoz - al Ministerio de Protección Social, con el fin de que sea registrada en la Base de Datos Única de Afiliados –BDUA-.
Igualmente, que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil el envío de uno de sus servidores hasta el lugar de su residencia, con el fin de que efectúe los trámites de expedición de la tarjeta de identidad. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela por auto del 10 de mayo de 2010 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.
El Ministerio de la Protección Social informó que en la Base de Datos Única de Afiliados –BDUA- se encuentran registrados el señor Gonzalo de Jesús Marín Muñoz y su hijo Andrés Felipe Marín Eusse, como afiliados a la EPS Salud Total, en el régimen contributivo, así como que el reporte de la novedad de retiro es de competencia exclusiva de la respectiva EPS.
El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil explicó que, a través de varias comunicaciones, había prevenido a la actora sobre la posibilidad de que solicitara un servicio a domicilio ante la Registraduría Auxiliar de San Antonio de Prado de Medellín, además de que había impartido las instrucciones necesarias para que dicho servicio fuera prestado en condiciones óptimas.
La EPS Salud Total informó que el menor “(…) se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de SALUD TOTAL S.A. EPS Y ARS desde el 15 de abril de 2010, en calidad de beneficiario de su padre, señor GONZALO DE JESUS MARÍN MUÑOZ quien a su vez depende del empleador EMPRESA TRANSPORTADORA DE TXIS WFE.” En ese sentido, indicó que “(…) a la fecha el menor se encuentra en periodo de Urgencias, hasta el día 15 de mayo de 2010, fecha en la cual podrá el menor acceder a los servicios que requiera para su tratamiento.” Solicitó, como consecuencia, que se negara la acción de tutela en su contra, por cuanto no había negado la prestación de los servicios médicos requeridos.
El Tribunal profirió fallo el 24 de mayo de 2010, en el que amparó los derechos fundamentales del menor Andrés Felipe Marín Eusse y ordenó a la EPS Salud Total que “(…) restablezca el suministro de oxigeno medicinal (…) y garantice el tratamiento integral que se derive de la patología Neumonitis Intersticial Vs Fibrosis Quistica”. Igualmente, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que “(…) disponga lo necesario para que un funcionario de la Registraduría Especial del Corregimiento San Antonio de Prado, se desplace hasta el domicilio de la accionante a realizar las gestiones necesarias para la expedición de la Tarjeta de Identidad del menor.” Dicha decisión fue impugnada por la EPS Salud Total, quien expresó como único motivo de inconformidad el no habérsele otorgado el derecho de recobro ante el FOSYGA.
Por ello, solicitó que se adicionara el fallo impugnado para que se le otorgara “(…) la facultad de recobrar por la TOTALIDAD del valor que debe asumir en desconocimiento de la normatividad como lo ordenó el JUZGADO, en el fallo de tutela que se impugna, ante el FOSYGA, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva, fijando un plazo perentorio de quince (15) días, para que se efectúe el reembolso, reiterándose así lo solicitado en su momento en el escrito de respuesta a la acción de tutela.” II.
CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta el alcance de la impugnación, la Corte debe determinar si las órdenes de suministro de oxigeno medicinal y tratamiento integral de la enfermedad neumonitis intersticial vs. fibrosis quistica, que padece el menor Andrés Felipe Marín Eusse, deben acompañarse de una facultad de recobro para la EPS Salud Total, con el fin de que recupere el valor total de los tratamientos, procedimientos e insumos que se requieran para tales efectos, por no encontrarse incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud.
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Acuerdo 008 de 2009, por medio del cual se aclaran y actualizan integralmente los Planes Obligatorios de Salud en los Regímenes Contributivo y Subsidiado, “ [e] n el POSC: para el diagnóstico, tratamiento y la rehabilitación funcional de todas y cualquiera de las afecciones, traumas o condiciones clínicas de los afiliados de cualquier edad, el POS CONTRIBUTIVO cubre las actividades, procedimientos e intervenciones contenidas en el Anexo Nro. 2 que hace parte integral del presente acuerdo.” A su vez, en el Anexo No. 2 del referido acuerdo se encuentra incluido el “ consumo de oxigeno y producción de CO2 en reposo”, identificado con el No. 4426 y el código 893801.
En ese sentido, el suministro de oxigeno se encuentra expresamente incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo y, por lo mismo, su cubrimiento corresponde a la EPS Salud Total, sin ningún derecho de recobro ante el Fosyga, como se reclama en la impugnación. Por otra parte, frente al tratamiento integral de la enfermedad que padece el menor - neumonitis intersticial vs. fibrosis quistica –, cuyo deber de cubrimiento no ha sido debatido, el Tribunal no impartió una orden concreta de dotación de procedimientos o insumos, diferentes del suministro de oxigeno, por lo que no es posible analizar, en términos genéricos, su inclusión o exclusión del Plan Obligatorio de Salud y, como consecuencia, la validez del derecho de recobro.
En ese sentido, para la Corte, compete a la EPS realizar un diagnóstico completo y adecuado de la enfermedad, con el fin de que determine los procedimientos que deben seguirse, así como los tratamientos y medicamentos necesarios para su rehabilitación. Una vez hecho ello, de conformidad con lo prescrito en la sentencia de la Corte Constitucional C 463 de 2008, debe suministrar los servicios incluidos legal y constitucionalmente dentro del Plan Obligatorio de Salud y realizar los trámites legales pertinentes para garantizar el suministro de los que se encuentran excluidos, so pena de que deba concurrir al pago de los mismos, junto con el Fosyga, por partes iguales.
Así las cosas, la Corte no encuentra justificada la petición de adición del fallo impugnado, para que se imparta una orden genérica de recobro ante el FOSYGA, por lo que habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE