CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28887 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28887 Acta No. 22 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora Nancy Lucía Pérez González contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 8 de junio de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió, junto con el señor Leonardo de Jesús Osorno Londoño, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
I.
ANTECEDENTES Los señores Nancy Lucía Pérez González y Leonardo de Jesús Osorno Londoño interpusieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que consideraron vulnerados por la entidad accionada al no prorrogar la vigencia de la lista de elegibles para proveer los cargos de Directivo Docente Rector del ente Territorial Medellín hasta el 10 de enero de 2012.
Como fundamento de su acción, expusieron que en la Resolución No. 0210 del 8 de mayo de 2008 se adoptó la lista de elegibles para proveer el cargo de rector en el sector educativo oficial del ente territorial Medellín, dentro de la cual se encuentran incluidos. Igualmente, que en el artículo 25 de la referida resolución se consagró que la vigencia de la lista era por dos años, contados a partir de la fecha de su ejecutoria.
Manifestaron que luego de que la entidad resolvió las reclamaciones de los concursantes, el listado sufrió modificaciones que fueron consignadas en la Resolución No. 0299 del 3 de junio de 2008. Asimismo, que dicha resolución fue nuevamente alterada, como consecuencia de un fallo de tutela emitido a favor de la señora Claudia María Hoyos.
No obstante lo anterior, señalaron, la entidad accionada no cambió la vigencia del listado de elegibles, en la forma en que ha sido dispuesta en otros concursos docentes de otros entes territoriales. Solicitaron, como consecuencia, que se ordenara a la entidad accionada emitir una nueva resolución en la que se precise que la vigencia de la lista de elegibles en la que se encuentran incluidos tiene vigencia hasta el 10 de enero de 2012.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela por auto del 24 de mayo de 2010 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos. La Comisión Nacional del Servicio Civil indicó que la Resolución No. 0021 del 15 de enero de 2010 introdujo una modificación en la posición de la señora Claudia María Hoyos, dentro del listado de elegibles, pero no cambió el artículo 10 de la Resolución No. 299 de 2008, en donde se fijó una vigencia para la lista equivalente a dos años, frente a la cual, por otra parte, nunca se elevó ninguna reclamación o impugnación. En ese sentido, solicitó que se negara la acción de tutela, por cuanto no había dado lugar a la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes.
El Tribunal profirió fallo el 8 de junio de 2010, en el que dispuso negar la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por la señora Nancy Lucía Pérez González. II. CONSIDERACIONES Las pretensiones de la acción de tutela se encuentran encaminadas a modificar el término de vigencia de la lista de elegibles para proveer cargos de Directivo Docente Rector en el sector educativo oficial del ente territorial Medellín, consignada en la Resolución No. 0299 del 3 de junio de 2008.
Para tales efectos, se argumenta que cada modificación que se realiza sobre la lista, como la incluida en la Resolución No. 0021 del 15 de enero de 2010, afecta los derechos de todos los concursantes incluidos en ella y, por lo mismo, se debe introducir una reforma sobre la vigencia, que resulte acorde con la fecha en que se emite la modificación respectiva.
De acuerdo con lo anterior, en primer lugar, para la Corte la petición de amparo se encuentra dirigida a controvertir actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, específicamente los que definieron la vigencia de la lista de elegibles, por lo que se concluye claramente su improcedencia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Debe tenerse en cuenta en este punto que la intención última de la acción es obtener una prórroga de la vigencia de la lista de elegibles que, por ser una condición general del concurso de méritos, no sólo involucra los intereses de los accionantes, sino que afecta los derechos fundamentales de todos los concursantes y de terceros. En ese mismo orden, la impugnante no demostró que la reclasificación de una de las concursantes, dispuesta mediante Resolución No. 021 de 2010, afectara de manera directa sus derechos fundamentales, porque se interrumpiera la posibilidad de que fuera nombrada dentro del término de vigencia de la lista de elegibles.
Por ello mismo, la vulneración de derechos fundamentales denunciada en el escrito de tutela no resulta cierta y claramente determinada. Por otra parte, en segundo lugar, para la Corte las pretensiones de la petición de amparo se apoyan en la posibilidad de modificar los actos administrativos reguladores del concurso de méritos, que además de ser normas generales, impersonales y abstractas, son de competencia exclusiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil y, por ello mismo, de obligatorio cumplimiento para los concursantes y de inadmisible transformación por el juez de tutela.
Siendo ello así, las controversias que se originen en torno a la legalidad de dichas normas deben ser resueltas a través de los mecanismos ordinarios destinados para tales efectos y no por vía de la acción de tutela. Por último, la impugnante no afirmó ni demostró la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional de la acción de tutela, como mecanismo transitorio, por lo que la decisión de primera instancia se encuentra acertada, en cuanto la acción de tutela resulta improcedente.
Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE